STSJ Cataluña 911/2019, 10 de Julio de 2019

PonenteJUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2019:6639
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución911/2019
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 354/2017

Partes: Jose Manuel C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 911

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de julio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 354/2017, interpuesto por Jose Manuel, representado por el/la Procurador/a D. Mª CARMEN FUENTES MILLAN, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Jose Manuel se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2017.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandada, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que

aparecen en autos, habiéndose practicado pruebas y formulado escritos de conclusiones por las partes actora y demandada, f‌inalmente se señala el día 3 de julio de 2019 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha f‌ijada.

TERCERO

En pieza separada de medidas cautelares, por auto número 156/2017, de 13 de julio, la Sala acuerda " la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución impugnada en la presente litis, sin condena en costas ".

CUARTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo reside en las pretensiones formalizadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la parte actora de la resolución de 26 de enero de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuestas en fechas 18 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2014 contra la desestimación presunta y después expresa de recurso de reposición por acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria, conf‌irmatorio del acuerdo de 17 de julio de 2013 por el que se declara la responsabilidad subsidiaria ex artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 de Jose Manuel de la deuda tributaria de Pcm World Packet, S.L. por un importe de 36.091,25 euros. Se reproducen seguidamente los hechos números 1 y 2 de la resolución económico-administrativa impugnada (se reproducen en parte):

"1)- En 17 de julio de 2013 fue dictado acuerdo por el que se declaraba a D. Jose Manuel responsable subsidiario de la entidad PCM WORLD PACKET, S.L., en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria, y por ello se le exigía el pago de un importe de 36.091,25 €, según el siguiente detalle: Expedidas providencias de apremio ante el impago de la deuda, no se hallaron bienes ni derechos susceptibles de e embargo, por lo que PCM WORLD PACKET, S.L. fue declarada fallida el 6 de septiembre de 2010.

En la fecha en que se cometieron las infracciones f‌iguraba como administrador único de la sociedad, desde 19 de febrero de 2001, D. Jose Manuel .

La sociedad no declaró en el segundo trimestre de 2005 una factura por base imponible de 68.750 €, y tampoco declaró en el segundo trimestre de 2006 dos facturas por bases de 39.000 €, es decir, dejó de declarar una base de 78.000 €. Las infracciones fueron calif‌icadas como graves, puesto que PCM WORLD PACKET, S.L. realizó operaciones sujetas y no exentas que determinaban la obligación de declarar. Por tanto se aprecia una omisión de la diligencia exigible, tanto por parte de la sociedad como por parte de quien era su administrador.

2)- Notif‌icado este acuerdo al interesado el 18 de julio de 2013, formuló, el 25 de julio de 2013, recurso de reposición, y contra su desestimación presunta, interpuso, el 18 de octubre de 2013, reclamación económicoadministrativa, a la que correspondió el núm. NUM000 .

Contra la desestimación expresa del recurso de reposición, notif‌icada el 7 de enero de 2014, el Sr. Jose Manuel interpuso nueva reclamación, el 3 de febrero de 2014, que ha sido registrada con el núm. NUM001 .

Ambas reclamaciones han sido acumuladas por la Secretaría de este Tribunal, y en ellas el reclamante ha formulado las siguientes alegaciones:

La f‌irma de la escritura en la que se le nombraba administrador se produjo sin tener conocimiento de las consecuencias de tal nombramiento.

Nunca ha ejercido como administrador de la deudora, puesto que primero estuvo trabajando en una cadena de montaje, y tras sufrir un accidente que le produjo una incapacidad parcial, en una f‌loristería hasta que se jubiló el 28 de julio de 2003.

Lo cierto es que contra las personas que le hicieron f‌irmar el documento por el que aceptaba el cargo de administrador ha presentado una denuncia que ha dado lugar a la apertura de Diligencias Previas nº 2651/2013 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona".

Se trae también el fundamento de derecho 2 de la resolución económico-administrativa:

"2)- La cuestión que plantean las presentes reclamaciones exige emitir pronunciamiento acerca de un acuerdo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria del reclamante en base a lo dispuesto en el artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003, según el cual,

"Responsables subsidiarios

  1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones".

El régimen sancionador establecido en la Ley General Tributaria dispone, por contraste con el Derecho Penal, que las personas jurídicas sean calif‌icadas como sujetos infractores y por consiguiente, aunque no puede haber infracción sin un elemento subjetivo mínimo (dolo o negligencia) y las personas jurídicas obran y su voluntad se conforma a través de personas físicas en las cuáles se debe residenciar dicho elemento anímico, el Derecho vigente no considera como tales a las personas naturales que hayan realizado las acciones u omisiones tipif‌icadas en cuanto órganos de las personas jurídicas. Ahora bien, al hecho de ser administrador de una determinada persona jurídica en el momento de la realización de una infracción, y concurriendo determinadas circunstancias, le liga la norma legal determinadas consecuencias jurídicas. Efectivamente, la

L.G.T. le declara "responsable" de la infracción cometida y, como tal, habrá de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar al infractor, como si de un f‌iador se tratara. La justif‌icación de este efecto radica en el incumplimiento por los administradores de una obligación de vigilancia que hubiera impedido la comisión de la infracción y ello no origina una responsabilidad sancionadora en sentido técnico, sino un ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda. Pero este incumplimiento de una obligación "in eligendo" o "in vigilando" no puede signif‌icar sin más una situación de responsabilidad objetiva de todos los administradores o de los miembros del consejo de administración u órgano de gobierno de cualquier entidad con personalidad jurídica: se necesita que el incumplimiento sea imputable y, además, una actitud dolosa o culposa en los administradores. Por ello, el artículo 43.1.a) de la L.G.T ., establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores por la totalidad de la deuda tributaria, en el caso de infracciones tributarias, cuando no realizaran los actos que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posibles tales infracciones. Es necesario, por tanto, que puedan o deban conocer que su incumplimiento origina una infracción tributaria, por lo que deberá probarse precisamente que la omisión sea imputable al presunto responsable por ser de su competencia y que éste obró, cuando menos, con una diligencia inferior de la que es exigible a cualquier administrador. Alternativamente, deberá quedar suf‌icientemente demostrado que el presunto responsable conoció o debió conocer por razón de su cargo el incumplimiento por las personas que...

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