SAP Madrid 532/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA
ECLIES:APM:2019:6512
Número de Recurso588/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución532/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

PC 914934564

37051530

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL: 588/2019

Procedimiento Abreviado 2125/2018

Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

DON MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

DON IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 532/2019

En Madrid, a 9 de julio de 2019

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 588/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; y el acusado, D. Marcelino, defendido por el Letrado Sr. Sainz de Baranda de la Torre y representado por el Procurador de los Tribunales Sra. González de la Malla.

Ha sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, del Código Penal, acusando como responsable de los mismos, en concepto de autor a D. Marcelino ; con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8º del artículo 22 del Código Penal, y solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros. Decomiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legal, conforme al artículo 174 del Código Penal, y al pago de las costas procesales causadas.

Segundo

La defensa del acusado, en igual trámite, negando los hechos de la acusación, solicitó la libre absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, la defensa solicitó la aplicación de las atenuantes de colaboración con la Justicia y de drogadicción.

Tercero

Recibida la causa en este Juzgado para enjuiciamiento, se celebró la vista correspondiente el día señalado, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Único.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado, D. Marcelino, mayor de edad, nacional de Marruecos, con N.I.E. NUM000, en situación regular en España y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 24 de abril de 2017 por un delito contra la salud pública, a la pena de seis meses de prisión; en virtud de investigaciones policiales relativas a la actividad que venía desplegando en la vivienda donde residía en régimen de alquiler, el piso NUM001 del portal NUM002 de la CALLE000, nº NUM002, de Madrid, se tuvo conocimiento de que podría albergar sustancia estupefaciente en la misma.

Ante estos hechos, tras motivada petición del Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Moncloa-Aravaca, por el Juzgado de Instrucción número 42 de Madrid se dictó Auto de fecha 17 de octubre de 2018, acordando la entrada y registro en el citado domicilio, llevándose a cabo ese mismo día y encontrándose en la vivienda varias muestras de las una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso bruto de 546,77 gramos, con los siguientes pesos netos y pureza, que el acusado dedicaba a su difusión a terceras personas por precio:

* Muestra1ª: Bolsa transparente con un peso neto de 242,20 gramos de una sustancia identificada como cocaína con una pureza del 80,8 por ciento.

* Muestra 2ª: Envoltorio transparente identificado como cocaína con un peso neto de 92,10 gramos con una pureza del 83 por ciento.

* Muestra 3ª: Envoltorio transparente identificado como cocaína con un peso neto de 94,20 gramos con una pureza del 81,7 por 100.

* Muestra 4ª: Bolsa transparente con un peso neto de 16,25 gramos identificada como cocaína con una pureza del 81,3 por ciento.

En total, asciende su peso a 362,13 gramos de cocaína pura. Dicha sustancia hubiera alcanzado un valor en el mercado ilícito de 48.689,12 euros.

El acusado se encuentra en prisión por estos hechos desde el día 19 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Resulta prioritario llevar a cabo el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, otorgando la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, posibilitando el acceso a los recursos, si a ello hubiera lugar.

De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado, las testificales de los agentes de la Policía Nacional que formaban parte del grupo que llevó a cabo la vigilancia y posterior entrada y registro en el domicilio del acusado, las periciales del Instituto Nacional de Toxicología y del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente (S.A.J.I.A.D.) así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad

probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre ).

En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos tal y como son descritos en el apartado anterior. Por una parte, nos encontramos con la declaración del acusado quien reconoce que en el registro efectuado por agentes de la Policía Nacional en la vivienda que poseía en alquiler se encontró cocaína que -según manifiesta- guardaba a otra persona a cambio de una contraprestación en dinero.

Como prueba de cargo contamos con las declaraciones efectuadas por los agentes de la Policía Nacional con carnés profesionales números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, que formaban parte del grupo que participa en la vigilancia, entrada y registro del domicilio donde reside el acusado y su posterior detención. Los funcionarios manifiestan que se encontró la sustancia estupefaciente junto con una báscula de precisión y un cuchillo de cocina impregnado de sustancia blanca en el armario del dormitorio principal de la vivienda.

La declaración de estos agentes nos ha resultado plenamente creíble por su contundencia, coincidencia, precisión, detalle, falta de interés y ausencia de contradicciones. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los funcionarios policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Las declaraciones de los agentes viene además corroboradas por el acta de entrada y registro levantada por el L.A.J. del Juzgado de Instrucción (documental obrante a los folios 54 y siguientes de las actuaciones), que refleja el hallazgo de la sustancia estupefaciente y de la báscula de precisión y el cuchillo de cocina.

En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y...

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