SAP Madrid 451/2019, 8 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución451/2019
Fecha08 Julio 2019

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC AMCL3

37050100

N.I.G.: 28.080.00.1-2017/0003564

Apelación Juicio sobre delitos leves 997/2019

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Majadahonda

Juicio sobre delitos leves 355/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ADL Nº 997/19

LEV N.º 355-17

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Majadahonda

ILMO. SR. MAGISTRADO

D.JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA N º 451/19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 8 de julio de 2.019

El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda en el Juicio por delitos leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 355-17, habiendo sido partes: Lourdes asistido por el Letrado D. Fernando Damián Pasquini como apelante, el Ministerio Fiscal que se adhiere en cuanto a que los hechos serían constitutivos de un delito leve de coacciones, y Donato y Modesta asistidos por el Letrado

D. Manuel Hernández García como apelados .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Majadahonda, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó con fecha 26 de marzo de 2019, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO : DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Dª Modesta Y D. Donato de los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando las costas de of‌icio" .

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes personadas, por Lourdes asistido por el Letrado D. Fernando Damián Pasquini se interpuso recurso de apelación en el que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, acordándose dar traslado a las demás partes, manifestando el Ministerio Fiscal que se adhiere en cuanto a que los hechos serían constitutivos de un delito leve de coacciones, y Donato y Modesta asistidos por el Letrado D. Manuel Hernández García se oponen al recurso .

TERCERO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 4 de julio de 2019 se acuerda la formación del rollo, al que corresponde el nº ADL 997 /19 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales f‌iguran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso se solicita la nulidad del Juicio, alegándose la no identif‌icación de un denunciado que f‌igura como cuñado de los denunciados personados y por la calidad de la grabación ; subsidiariamente que se declare la nulidad de la sentencia que se recurre por falta de motivación ; y, subsidiariamente a todo lo anterior que se condene por coacciones leves .

El Ministerio Fiscal se adhiere en cuanto a que los hechos son constitutivos de un delito leve de coacciones, haciendo constar que, no obstante, en segunda instancia ha de tenerse en cuenta la numerosa jurisprudencia sobre la valoración de la prueba .

Donato y Modesta asistidos por el Letrado D. Manuel Hernández García, manif‌iestan que se oponen al recurso .

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede prosperar en base a lo siguiente:

Con relación a la nulidad interesada,es menester partir de la base consistente en la doctrina jurisprudencial existente al respecto que destaca el carácter excepcional de la declaración de nulidad, el principio general de conservación de los actos procesales y la exigencia de que se haya producido una efectiva indefensión para que pueda declararse una nulidad, siendo compatible la brevedad con la motivación :

Es interesante,a los efectos de poder declararse una nulidad, traer a colación la sentencia del Tribunal _Supremo que recoge el Auto n.º 02731/2009 de 21 de diciembre de 2009 dictado por la Sección Veintiséis de esta Audiencia Provincial que destaca la necesidad de que se haya producido indefensión para que pueda declararse una nulidad, así, " la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo del 2000 recuerda que, "los dos requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Norma Legal.".

El Auto n.º 33/07 de 26 de enero de 2007 dictado por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial resalta el carácter excepcional de la declaración de nulidad y el principio general de conservación de los actos procesales, así " La nulidad de actuaciones invocada al amparo del art. 238 de la L.O.P.J ., tiene por f‌inalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STC 137/1999 (LA LEY 9596/1999) de 22 de junio) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suf‌iciente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.".

Con relación a la identif‌icación del cuñado, como ya se indica en el propio recurso de apelación, la Sra. Magistrada acordó la averiguación de datos al respecto a la Guardia Civil, obteniéndose un resultado negativo, no apreciándose, por lo tanto, insuf‌iciencia de la de la tutela efectiva al respecto.

Por otra parte, la Sentencia de instancia no impide conocer el motivo por el que se dicta el pronunciamiento absolutorio, motivando el por qué considera la Sra Juez a quo que no puede condenarse por ninguno de los hechos denunciados.

Es signif‌icativo lo proclamado por nuestro Tribunal Constitucional acerca de la motivación ; así, la sentencia

n.º 26 /1997 de 11 de febrero de 1997 dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en recurso

n.º 1260/1995 recoge jurisprudencia acerca de los términos de la exigencia de motivación la cual es compatible con la brevedad, así, "Según doctrina constante de este Tribunal, la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suf‌iciente, también hemos advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 (LA LEY 4927/1996), 169/1996 (LA LEY 10249/1996)) que la exigencia de motivación "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC...

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