STSJ Murcia 425/2019, 8 de Julio de 2019
Ponente | ABEL ANGEL SAEZ DOMENECH |
ECLI | ES:TSJMU:2019:1585 |
Número de Recurso | 369/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 425/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00425/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000531
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2018 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 369/2018
SENTENCIA núm. 425/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 425/19
En Murcia, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 369/18, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 11.656,37 euros y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Parte demandante:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Parte demandada:
La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 28 de octubre de 2016, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por la mercantil EMBASSY JOYEROS S.L. contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas n.º ISA NUM001 por importe de 11.656,37 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte en su día sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra las que se dirige la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada y codemandada si se opusiere a la demanda.
Siendo Ponente la Magistrada Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de mayo de 2018. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustadas al Ordenamiento Jurídico las resoluciones recurridas.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28 de junio de 2019.
Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contenciosoadministrativo contra la resolución del TEAR de Murcia de 28 de octubre de 2016, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta por la mercantil EMBASSY JOYEROS S.L., contra la liquidación girada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas n.º ISA NUM001 por importe de 11.656,37 euros, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, y considera no sujeta a ITP, las compras de objetos usados de oro y otros metales efectuadas por la reclamante a particulares.
El TEAR de Murcia comienza señalando que la cuestión controvertida consiste en determinar la sujeción o no de las compraventas a particulares de artículos de oro y joyería al ITP y AJD, en concepto de transmisión patrimonial onerosa, tal y como afirmaba la Oficina Gestora, o, por el contrario, si dicha transmisión debe
sujetarse al IVA, no encontrándose, por tanto, sujeto a la modalidad "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del citado ITP. Añade que dicha cuestión ha sido recientemente resuelta mediante Resolución de 20 de octubre de 2016, (Rec. 2568/2016) dictada en el procedimiento de adopción de resolución en unificación de criterio promovido por el Presidente del TEAC, que, modificando un criterio anterior, fija el criterio siguiente: "En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas." Continúa el TEAR de Murcia transcribiendo la citada resolución que a su vez se remite al Auto del TS de 13 de noviembre de 2014 que archiva el recurso de casación por interés de Ley por no acreditar los graves perjuicios para el interés general, y porque, además, existe doctrina legal al haberse pronunciado el TS en sentencia de 18 de enero de 1996, cuya doctrina considera vigente al reiterarse en otros pronunciamientos como las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 2011 .
La Administración regional recurrente, fundamenta el recurso en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
En la actualidad existen numerosos negocios dedicados a la compra y venta de objetos fabricados con metales preciosos como el oro. En los supuestos en que esta compra se realiza a particulares, es decir, a una persona que no es empresario o profesional ni actúa como tal, la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (en adelante ATRM) ha venido considerando que esas operaciones debían tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante TPO) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), por tratarse de transmisiones onerosas de bienes muebles y no estar sujetas dichas operaciones al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1.A), en relación con el artículo 7.5, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (en adelante TRITPAJD). De acuerdo con este criterio, el Servicio de Inspección y Valoración Tributaria de la ATRM ha venido instruyendo procedimientos de inspección a los no declarantes que han dado lugar a la liquidación del impuesto y a la imposición de las sanciones correspondientes. Este es el caso de las liquidaciones cuya validez se discute en el presente procedimiento.
No obstante, los contribuyentes han venido impugnando dichas liquidaciones al entender que las mencionadas operaciones no están sujetas al ITPAJD, invocando diversas resoluciones judiciales y, en especial, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1996 . El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia ha resuelto las reclamaciones promovidas por los interesados, estimando la reclamación y anulando las liquidaciones practicadas.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia (en adelante TEARM) fundamenta los fallos recurridos en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) de 20 de octubre de 2016, dictada en procedimiento de unificación de criterio promovido por el Presidente de este Tribunal, en la que se fijó el siguiente criterio: " En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido como de la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas."
Es cierto que el artículo 229.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), establece que la resolución del TEAC dictada en unificación de criterio tendrá los mismos efectos que la resolución del recurso regulado en el artículo 242 de dicha ley, según el cual los criterios establecidos en este tipo de resoluciones serán vinculantes para los tribunales económicos administrativos y para el resto de la Administración tributaria.
En este sentido es perfectamente comprensible la decisión del TEARM al estimar las reclamaciones interpuestas por los contribuyentes. Por otra parte, se ha de decir que dicho criterio habría también de vincular a la ATRM.
Sin embargo, en el presente caso concurren una serie de circunstancias excepcionales que justifican la decisión adoptada por la Agencia y la posterior interposición de recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del TEARM tal y como precisaremos en los siguientes Fundamentos de Derecho.
La Resolución del TEAC de 20 de octubre de 2016 a la que hemos hecho referencia anteriormente, si bien establece el criterio ya reseñado, lo hace en contra de su parecer jurídico y sólo por motivos de oportunidad, cuales son los de evitar que los Tribunales Superiores de Justicia, vinculados por la doctrina del Tribunal Supremo sentada en su Sentencia de 18 de enero de 1996 que considera errónea, estimen los
recursos interpuestos por los interesados e incluso condenen en costas a la Administración demandada. Lo expresa muy claramente en el párrafo siguiente: " Llegados a este punto, este TEAC, como Órgano de la Administración encargado de fijar /os criterios vinculantes para todos los órganos...
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