SAP Madrid 349/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2019
Número de resolución349/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ Santiago de Compostela nº 100.

Teléfono: 91 4931988/89

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1069/18 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 839/2016.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9.

Parte apelante: DON Arturo

Procurador: Doña Yolanda Luna Sierra.

Letrado: Doña Lourdes Herrero Lima.

Parte apelada: "HIROSO CONSULTING, S.L."

Procurador: Doña Ana Belén Gómez Murillo.

Letrado: Don Eduardo Fernández de Blas.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA Nº 349/2019

En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1069/18, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada en el juicio ordinario núm. 839//2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Arturo ; y como apelada, la entidad "HIROSO CONSULTING, S.L.", ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Arturo contra la entidad "HIROSO CONSULTING, S.L." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare:

"1º.- El derecho del actor a separarse de la sociedad, con el correlativo derecho al reembolso del valor razonable de sus participaciones sociales.

  1. - Se declare que el valor razonable de las participaciones sociales del actor es el de 668.141,82€ o, subsidiariamente, el que se determine por el Juzgado.

  2. - Se condene a la sociedad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar el valor razonable de las participaciones sociales del actor que se determine con arreglo al pedimento anterior y sus correspondientes intereses.

  3. - Se condene en costas a la sociedad demandada.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Luna Sierra en nombre y representación de Don Arturo, contra la entidad HIROSO CONSULTING, S.L. representada por la Procuradora Sra. Gómez Murillo, debo declarar y declaro el derecho del actor a separarse de la sociedad demandada con derecho a percibir el valor razonable de sus participaciones sociales, que asciende a la cantidad de 88.639,78 €.

No se hace expresa condena al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de julio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en primera instancia estima parcialmente la demanda formulada por don Arturo contra la entidad "HIROSO CONSULTING, S.L." para declarar el derecho del demandante a separarse de la sociedad demandada y f‌ijar judicialmente el valor de sus participaciones sociales, representativas del 33,33% capital social, en la cantidad de 88.639,78 euros.

Frente a la sentencia se alza exclusivamente la parte actora que solo impugna el pronunciamiento que f‌ija el valor de sus participaciones sociales en la suma de 88.639,78 euros, para que se incremente, conforme a la pericial aportada por dicha parte en la instancia precedente, hasta la cantidad de 668.141,82 euros.

Como la demandada se ha aquietado a la sentencia, queda ya al margen de esta segunda instancia la discusión sobre la existencia del derecho de separación, que se negaba en la contestación a la demanda. No se analizará, en consecuencia, si concurría causa legal o estatutaria de separación, al haberse reconocido en la sentencia el derecho de separación al demandante, sin que éste se cuestione en segunda instancia ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Tampoco es objeto de discusión la directa f‌ijación judicial del valor razonable de las participaciones sociales, que se admite por ambas partes, estando limitada la discusión a la determinación de ese valor a la vista de las periciales aportadas por las partes. No se analizará, en consecuencia ( artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la necesidad de que la valoración se efectúe por un experto independiente designado por el Registro Mercantil ( artículo 353 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), sin que, desde luego, concurran las circunstancia tenidas en cuenta por la sentencia de este Tribunal de fecha 14 de marzo de 2014, invocada por la resolución apelada, para prescindir del informe del experto independiente.

El recurso de apelación se sostiene en las siguientes alegaciones: a) infracción de los artículos 353 y 356 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ; b) falta de motivación, inversión de las reglas de la carga de la prueba e indebida valoración de la prueba.

La parte apelada se opone a las distintas alegaciones contenidas en el recurso de apelación, interesando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por elementales razones sistemáticas, no seguidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, analizaremos en primer término las infracciones procesales invocadas en la segunda de las alegaciones del recurso relativas a la falta de motivación y a la infracción de las reglas de la carga de la prueba, para examinar a continuación, de forma conjunta por estar íntimamente vinculadas, las relativas a la indebida valoración de la prueba, que también se contiene en la segunda de las alegaciones del recurso, y la infracción de los artículos 353 y 356 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que se desarrolla en la primera de las alegaciones, al rechazar que el valor de las participaciones sociales del actor, ahora apelante, f‌ijado por la sentencia se corresponda con su valor razonable.

  1. - Falta de motivación

    Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 213/2003, de 1 de diciembre, la motivación de las sentencias además de un deber constitucional de los jueces, constituye un derecho de quienes intervienen en el proceso.

    Al primer aspecto se ref‌iere la sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero para poner de manif‌iesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para jueces y magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), de modo que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la f‌inalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

    El segundo aspecto es tratado por la sentencia del Tribunal Constitucional 196/2003, de 27 de octubre, según la cual el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable o adversa, exige que aquélla contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se basa la decisión. Sin embargo, como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva y pormenorizada, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que pueda tener la cuestión que se decide ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2000 y 12 de febrero 2001 ). Dicho deber no debe llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho que se susciten, siendo suf‌iciente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi . Por lo demás, se consideran suf‌icientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de los que deriva la decisión ( ...

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