SAP Valencia 292/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2019
Número de resolución292/2019

Rollo nº 000148/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 292

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. JAVIER ALMONACID LAMELAS

En la Ciudad de Valencia, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Sacramento, dirigidapor el/la letrado/a D/Dª. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZy representadapor el/la Procurador/a D/Dª PEDRO GARCIA-REYES COMINO, y de otra como demandado -apelado/s Anselmo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFREDO PELLICER FARRERI y representado por el/la Procurador/a D/Dª ALBERTO MALLEA CATALA. Intervino asímismo el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÃ?A DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, con fecha 06/11/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda deducida por Dª Sacramento, actuando en representación de su hija menor Casilda, representada por el Procurador D. PEDRO GARCÍA-REYES COMINO, contra D. Anselmo, representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALÁ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones contra el mismo articuladas. No ha lugar a hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 1/7/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal del Sacramento formuló demanda de juicio ordinario de Tutela de Derechos Fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, en interés de la menor, Milagrosa, hoy llamada Casilda .

Sustenta su pretensión en que la menor nació el NUM000 de 2007, y se inscribió con los apellidos de la madre alterados, pues el padre se desentendió de la menor. Cuando la menor tenía 7 años, el padre formuló una demanda de paternidad, dictándose sentencia en fecha 18 de marzo de 2015, estimándose la demanda y acordándose que en el futuro se llamaría Casilda, pero como la menor quiere conservar sus apellidos maternos se instó un expediente para cambiarlos que fue desestimado.

Ahora, la menor, cuenta con 9 años, y quiere mantener los apellidos de la madre porque todos la conocen con ellos, por lo que suplica que estime la demanda y que la menor pase a llamarse Milagrosa . Alternativa o Subsidiariamente pase a llamarse Milagrosa .

El Ministerio Fiscal solicitó se le tuviera por personado haciendo constar que nada le constaba sobre la realidad de los hechos.

La representación procesal de don Anselmo, padre de la menor, se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, que siempre se había interesado por la menor y había querido que se reconociera su paternidad, pues la madre, sin su conocimiento, inscribió a la menor con sus dos apellidos.

En la sentencia de reconocimiento de la paternidad se fijó el orden de los apellidos, pero como la madre no quiere que la niña se llame así ha tenido que ser el padre quien proporcione en el colegio los datos y en él es conocida como Florinda . La madre no ha actualizado el resto de archivos.

No consta que la menor se niegue a llevar los apellidos, y únicamente tiene 9 años y sobre esa cuestión no tiene aún un criterio.

La Sentencia de instancia desestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte DEMANDANTE invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones

formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, N.º de Recurso: 1082/2016, N.º de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461".>>

TERCERO

Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca que la sentencia recurrida precisa que la jurisprudencia citada por la parte se produjo en procesos de filiación y que fue en tales resoluciones en las que se fijó el orden de los apellidos y, en el presente caso, el orden de los apellidos también se fijó en la sentencia de reconocimiento de la paternidad siendo el...

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