SAP Murcia 513/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución513/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00513/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30027 41 1 2016 0003751

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000774 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000602 /2016

Recurrente: GENERALI ESPAÑA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS

Abogado: JOAQUIN RUIZ ECHAURI

Recurrido: PRIMAFRIO SL

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: MARIA FRANCISCA BOTELLA SANCHEZ

Rollo Apelación Civil núm. 774/18

SENTENCIA Nº 513/2019

Iltmos. Sres.:

  1. Carlos Moreno Millán Presidente

  2. Juan Martínez Pérez

  3. Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 774/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 602/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, la mercantil PRIMAFRÍO, S.L., representada por el procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, y defendida por la letrada Doña María Francisca Botella Sánchez, y como demandada, y ahora apelante, la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Antonio Abellán Matas, y defendida por el letrado D. Joaquín Ruiz Echauri, y en instancia por la Sra. Martínez Fernández y D. Joaquín Ruiz Echauri.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 602/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en fecha 8 de enero de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil PRIMAFRÍO, S.L., frente a la compañía GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de setecientos setenta y ocho mil cuarenta y nueve euros con cuarenta y ocho céntimos (778.049,48 euros), incluido el interés legal de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución; todo ello, con expresa condena a la demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS interesando práctica de prueba, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la mercantil PRIMAFRÍO, S.L., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 774/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2018 denegando el recibimiento a prueba. Por providencia de fecha 5 de febrero de 2019 se señaló para la deliberación y votación el día 26 de febrero de 2019. Interpuesto recurso de reposición en tiempo y forma por la representación procesal de la entidad GENERALI ESPAÑA, S. A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2018 se dictó providencia en fecha 13 de febrero de 2019 dejando sin efecto la deliberación y votación acordada para el 26 de febrero de 2019. Por auto de fecha 28 de mayo de 2019 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2018 confirmando dicha resolución, señalándose para la deliberación y votación el día 2 de julio de 2019.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primero motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, se refiere a las reticencias e inexactitudes en la declaración del riesgo por parte de PRIMAFRÍO, S.L.

Se indica, en resumen, que antes de la contratación de la póliza de transporte de mercancías, la entidad apelante intercambió correos electrónicos con MARSH, S.A., en los que se solicita a PRIMAFÍO una serie de datos e información que se estimaban necesarios para concertar el contrato de seguro; que el intercambio de correos electrónicos entre la aseguradora y el corredor es absolutamente normal en este tipo de póliza; que los datos solicitados se referían a la flota de vehículos en la que se transportaban las mercancías, países por los que se circulaba, medidas de seguridad que aplicaba la empresa, etc., que también se solicitó los datos de siniestralidad de, al menos, las tres anualidades anteriores, esto es de agosto de 2011 a agosto de 2012; agosto de 2012 a agosto de 2013 y de agosto de 2013 a 2014; que éste es un dato necesario para valorar el riesgo y calcular la prima de la póliza, haciéndose mención a lo declarado por D. Ignacio y Doña Carlota ; que se condicionó en todo momento la concertación de la póliza de transporte de mercancías a que la siniestralidad de PRIMAFRÍO en las anualidades anteriores hubiera sido inferior a 100.000 € por anualidad; se hace mención a los correos remitidos por los empleados de Generali al corredor MARSH, interesando la declaración definitiva de siniestros en las anualidades anteriores; que el 4 de agosto de 2014, Doña Carlota, de MARSH, remitió a Generali un correo en el que se incluían tres tablas con la supuesta siniestralidad de las anualidades interesadas; que la siniestralidad en anualidades anteriores había sido muy superior a las cifras declaradas por

PRIMAFRÍO en su declaración de riesgo; que en la anualidad de 2014-2015 la siniestralidad en transporte de mercancías fue de casi 800.000 €, sin haberse producido ningún siniestro de cuantía extraordinaria; se hace mención a lo declarado por D. Luciano así como a lo manifestado por D. Ignacio ; que los datos facilitados por la actora respecto a la siniestralidad en tales anualidades son falsos, habiendo confirmado las entidades PLUS ULTRA Y HELVETIA, entidades aseguradoras en el transporte de mercancías, que la siniestralidad de PRIMAFRÍO en las tres anualidades anteriores había sido muy superior a los 100.000 €; se hace mención a lo declarado por D. Maximo . Se alude a la diligencia absoluta en la actuación de GENERALI, que ésta solicitó a PRIMAFRÍO determinados datos sobre diversas cuestiones y la siniestralidad de años anteriores, condicionando en todo momento la concertación de la póliza a que la siniestralidad de PRIMAFRÍO no fuera superior a 100.000 € por anualidad. Se hace mención al artículo 10 LCS y a la buena fe de las partes; que el artículo 9 de las condiciones generales establecía la obligación de PRIMAFRÍO de declarar al asegurador todas las circunstancias conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo.

En el anterior motivo se alude también a la validez de la rescisión de la Póliza de Transporte de Mercancías. Se refiere lo dispuesto en el artículo 10.2 LCS . Que el deber de declaración se infringe cuando el riesgo que se ha tenido en cuenta es diverso al real; que el riesgo asumido por Generali es muy superior al riesgo declarado por PRIMAFRÍO, ya que ésta mintió sobre el importe de la siniestralidad de años anteriores. Que fue en enero de 2015, como declaró D. Ignacio, cuando habían transcurrido cuatro meses después de la suscripción de la póliza, cuando se detectó que la siniestralidad se estaba disparando; siendo a finales de enero de 2015 cuando se tuvieron contactos informales con los empleados de siniestros de las aseguradoras PLUS ULTRA y HELVETIA; que desde esta fecha habría empezado a computar el plazo de un mes a que se refiere el artículo 10 LCS ; que en fecha 25 de febrero de 2015 se remitió a PRIMAFRÍO un correo electrónico proponiendo una modificación de las condiciones de la póliza, reconociéndose que dicha propuesta no modificaba el importe de la prima; que en fecha de 23 de marzo de 2015 los abogados de PRIMAFRÍO remitieron un burofax a Generali en el que rechazaban la validez de la comunicación de Generali a los efectos de modificar las condiciones de la póliza; en fecha 25 de marzo de 2015 en nombre y representación de Generali se envió un burofax a los abogados de PRIMAFRÍO haciendo referencias a las inexactitudes detectadas en relación con la información proporcionada por PRIMAFRÍO, indicando que estaba plenamente legitimadas para rescindir la póliza de acuerdo con el condicionado y el artículo 10 LCS . Que en fecha 10 de abril de 2015 se envió un burofax a PRIMAFRÍO Y MARS comunicando la rescisión de las pólizas al no haber obtenido respuestas sobre la modificación propuesta. Se hace mención a lo dispuesto en el artículo 8 de las condiciones generales en cuanto a la facultad de rescindir el contrato de seguro después de cada declaración de siniestro, discrepándose de lo afirmado en instancia en cuanto a que no se hubiera extornado la prima no consumida.

En el segundo motivo se alega error al no apreciarse la concurrencia de dolo o culpa grave en la declaración de riesgo. Se indica que la entidad PRIMAFRÍO incumplió el deber de declaración de riesgo, que existió dolo o culpa grave del tomador del seguro, al haber ocultado de manera totalmente consciente circunstancias conocidas que podían influir en la valoración del riesgo por parte...

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