AAP Madrid 1198/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2019
Número de resolución1198/2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0008311

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1453/2019

Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia

Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 75/2019

Apelante: D./Dña. Sonia Procurador D./Dña. CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ

Letrado D./Dña. YOLANDA ALARCON SILVA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1198/2019

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Sonia se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 75/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los benef‌icios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 21/05/2019 .

SEGUNDO

El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar

el día 1/07/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Sonia se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 25/04/2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias de Violencia de Género, en su Ejecutoria núm. 75/2019, por el que se denegó la concesión al penado de los benef‌icios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, viniendo a alegar en su escrito de fecha 30/04/2019, con cita del régimen legal aplicable a la concesión de este benef‌icio, que si bien era cierto que a su patrocinado le constaba algún antecedente penal, dichos delitos fueron cometidos hacía más de cinco años, a pesar de la f‌irmeza de alguna de las sentencias que fueron el pasado año, señalando, igualmente, que su representado en los últimos años no había cometido ilícito penal alguno, llevando en la actualidad una vida totalmente digna y ordenada. Se señaló que la pena impuesta, la de prisión de nueve meses y un día, estaba integrada en las posibilidades legales del art. 80.2.2º CP ., y que su patrocinado no estaba obligado al pago de ningún tipo de responsabilidad civil. Se aludió, a la par, que el ingreso en prisión conllevaría graves y negativas consecuencias, tanto al propio penado, como a su propia familia, entendiendo que debía primar lo dispuesto en el art. 25.2 CE ., la reeducación y reinserción social de su patrocinado, que el cumplimiento de tal pena privativa de libertad, al señalarse que estaba totalmente arrepentido de lo sucedido. Se concluyó, atendiendo a todas estas circunstancias, unidas al hecho ante la falta de peligrosidad que su patrocinado, que debería decretarse la suspensión de la pena de prisión impuesta. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó la revocación del auto de fecha 25/04/2019, y que se acordase la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a su patrocinado.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 27/05/2019, se entendió que los recursos interpuestos no afectaba a la argumentación del auto recurrido, al no poner de manif‌iesto hechos o circunstancias nuevas que sustentasen la concesión del benef‌icio pretendido, tanto por vía ordinaria, por cauce extraordinario, al no cumplirse los requisitos legalmente previstos en el art. 80 CP . Se señaló, con expresa remisión a la certif‌icación del Registro Central de Penados, que el hoy Recurrente no era delincuente primario, constándole varios antecedentes penales vigentes, y no cancelables, cual eran, las sentencias f‌irmes de fecha 6/11/2014, por un delito de quebrantamiento, y la sentencia f‌irme de fecha 7/10/2016, por otro delito de quebrantamiento, por las que fue condenado a penas de prisión de seis meses y de nueve meses y un día, respectivamente. Se señaló, igualmente, que con posterioridad a la fecha de la comisión de los presentes hechos delictivos- 4/08/2017-el penado había vuelto a delinquir en repetidas ocasiones, al ser condenado por sentencia f‌irme de fecha 19/07/2018, por otro delito de quebrantamiento, a la pena de prisión de seis meses; por sentencia f‌irme de fecha 29/05/2018, por un delito de lesiones en el ámbito familiar; y por sentencia f‌irme de fecha 11/12/2018, por un delito de conducción sin permiso. Se sostuvo, a mayor abundamiento, que esta trayectoria delictiva ref‌lejaba una absoluta y evidente peligrosidad criminal, y un alto grado de reincidencia, especialmente los delitos de quebrantamiento, lo que ponía de manif‌iesto un absoluto desprecio del penado por la Administración de Justicia y por lo ordenado en las resoluciones judiciales. Se dijo, a la par, que al propio penado se le había concedido en anteriores condenas el benef‌icio de la suspensión de la pena de prisión y que durante el plazo, había vuelto a delinquir, con expresión de la hoja histórico penal obrante en autos. Se interesó, por todo ello, la desestimación de la subsidiaria apelación interpuesta.

La Magistrada a quo, en el auto objeto de recurso, de fecha 25/04/2019, tras analizar la normativa aplicable a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, y a los requisitos que se exigen para la concesión de este benef‌icio, entendió en su Razonamiento Jurídico Segundo, que no concurrían las exigencias legales para otorgar el benef‌icio de la suspensión, atendiendo a su hoja histórico penal, al constar contra el penado el dictado de las siguientes sentencias f‌irmes condenatorias, las de: fecha 15/08/2016, por quebrantamiento de condena ; de 7/10/2016, por quebrantamiento de condena ; de 6/11/2014, por igual ilícito penal ; la de 19/07/2018, por lesiones en el ámbito familiar ; y la de fecha 29/05/2018, por un delito contra la seguridad vial; todas la cuales, ref‌lejaban su trayectoria delictual, anterior y posterior, a los hechos de autos, que se dijo que era reveladora de su peligrosidad y demostrativa de su tendencia, mantenida a lo largo de los años, a infringir la ley penal, lo que permitía deducir que la ejecución de la pena era necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, denegándose tanto la concesión ordinaria, como la suspensión excepcional prevista en el art. 80.3 CP .

Y en el auto desestimatorio de la previa reforma de fecha 21/05/2019, además de reiterar los previos pronunciamientos, se entendió que, tras la comisión de los hechos objeto de la presente ejecutoria, el penado había sido de nuevo condenado hasta en tres ocasiones, por delitos de diferente naturaleza, y contra bienes jurídicos protegidos de diversa consideración, entre los que se incluía un delito cometido en el ámbito de la

violencia de género, por el que se le impuso la pena de 57 días de trabajo en benef‌icio de la comunidad, y además de las accesorias, las prohibiciones de aproximación y de comunicación con la víctima por término de tres años.

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado en el Juicio Rápido núm. 451/2017, según sentencia, declarada f‌irme en fecha 8/11/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, de fecha 28/09/2017, por hechos acaecidos 4/08/2017, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en el art. 468.2 C.P ., con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 C.P ., a la pena de prisión de nueve meses y un día, con las oportunas accesorias legales, siendo la persona perjudicada Dª. Ángeles .

Y debe, igualmente, hacerse constar que el penado, según auto de fecha 20/05/2019, al no cumplir el requerimiento de ingreso voluntario en prisión, ha determinado que el Juzgado decretase su búsqueda, detención, en ingreso en prisión para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de fecha 28/09/2017, f‌irme el día 8/11/2018.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, tras la modif‌icación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, -y por tanto, aplicable al supuesto sometido a esta alzada- el art. 80 C.P ., establece respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos...

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