SAP Madrid 323/2019, 4 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2019
Fecha04 Julio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0283209

Recurso de Apelación 333/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 10/2016

APELANTE: D. Julián y Dña. Paloma

PROCURADORA Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA

APELADO: BANKIA, S.A. (antes BANCAJA)

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

SENTENCIA Nº 323/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 10/2016, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, a instancia de D. Julián y Dña. Paloma, apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA, contra BANKIA, S.A. (antes BANCAJA), apelado - demandado, representada por el Procurador D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/01/2018 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 17/01/2018, cuya parte dispositiva dice:

"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bermejo García, en nombre y representación de DON Julián y DOÑA Paloma contra BANKIA (como sucesora de BANCAJA) y contra EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS SL:

  1. Se declara resuelto el contrato de fecha 24 de noviembre de 2007 entre los demandantes y EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS SL.

  2. Se declara resuelto el contrato de préstamo suscrito entre los demandantes y Bancaja el 26 de noviembre de 2007.

  3. Como consecuencia de lo anterior, procede condenar a la entidad f‌inanciera demandada a que abone a los actores la cantidad abonada por estos en concepto de intereses y otros conceptos que exceda de 15.638'05 euros (que la parte actora cifra en 5.249'08, diferencia de restar a los 20.887'13 euros los 15.638'05 euros), pudiendo la entidad f‌inanciera reclamar los 15.638'05 euros, abonados por esta en lugar de los demandantes a la codemandada Europlayas SL en el concurso de acreedores de esta última. La cantidad referida, de 5.249'08 euros, devengará los intereses señalados en el art. 576 LEC .

  4. No procede hacer especial imposición de las costas causadas".

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Julián y Dña. Paloma, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 3/7/2019, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas por D. Julián y DÑA. Paloma contra EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS S.L. y BANCAJA (actualmente BANKIA), desestimando la acción de nulidad del contrato de compraventa de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y del contrato de préstamo vinculado y estimando la acción resolutoria de sendos contratos con las consecuencias consiguientes, se presenta recurso de apelación por parte de los demandantes invocando:

  1. - Error en la valoración de la prueba sobre la inexistencia o indeterminación del objeto del contrato.

  2. - Error en la valoración probatoria en relación a la vulneración de la Ley 42/98, artículos 8 y 9 y 1.7 .

  3. - Nulidad por la duración indef‌inida vulnerando los artículos 3, 9.1 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/98 .

  4. - Nulidad del préstamo vinculado.

  5. - Error en la valoración de la prueba en cuanto a las condenas establecidas en el fallo de la Sentencia.

La parte apelada se opuso al recurso, no impugnando pronunciamiento alguno de la Sentencia.

SEGUNDO

Previamente debemos señalar sucintamente que la parte demandante ejercitaba la acción de nulidad radical por vulneración de normas imperativas recogidas en la Ley 42/98, con las consecuencias previstas en el artículo 1.7. Además ejercitaba la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, que debía ser abordada desde la perspectiva del art. 1.300 CC . Invocaba a su vez la Ley de Crédito al Consumo, y solicitaba en el suplico la declaración de nulidad o de resolución del contrato de compraventa y del contrato de préstamo vinculado.

La Juzgadora de Instancia consideraba que no concurre causa de nulidad radical conforme a la Ley 42/98, desestima la acción de anulabilidad por caducidad de la acción y estima subsidiariamente la acción de resolución contractual de ambos contratos, declarando la vinculación del préstamo a la operación de venta.

La consecuencias económicas las reduce al importe de 5.249,08 Euros a que condena a la f‌inanciera, deduciendo del importe de préstamo los conceptos por intereses y otros, declarando la posibilidad de la

entidad f‌inanciera de reclamar contra la vendedora codemandada, en el concurso, el importe del préstamo que considera "abonados por esta (Bancaja) en lugar de los demandantes a la codemandada Europlayas S.L."

TERCERO

Los motivos primero a cuarto.

Revisada la prueba obrante en el pleito consideramos que, como apuntaba la Juzgadora de Instancia, en el contrato de compraventa se recoge un plazo de duración indef‌inido. Aun cuando aparece ref‌lejado concretamente la semana del año a disfrutar del turno, por tanto determinable, así como el inmueble sobre el que recae, y los datos registrales suf‌icientes a efectos de identif‌icación ( art. 9.1.3º), no puede obviarse que el artículo 3 de la Ley 42/98, dispone:

Duración.

1. La duración del régimen será de tres a cincuenta años, a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.

La inobservancia del precepto lleva a la nulidad radical del contrato, a tenor del art. 1.7 Ley 42/98, como vamos a exponer.

Así, es cierto que las SSTS 96/2016, de 19 de febrero, 112/2016, de 1 de marzo y 192/2016, de 29 de marzo, (...) declaran que la falta de cumplimiento de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998 no genera la nulidad sino la posibilidad de resolución, según dispone el artículo 10.2 de la misma ley, y, en su caso, la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1301 CC .

Ahora bien, la última de las SSTS citadas, 192/2016, examina, como segundo motivo de casación, la falta de def‌inición del objeto del contrato en contravención con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 42/1998 y el artículo 1261 CC . Al respecto, reitera la doctrina de la Sala sobre la determinación del objeto y la duración del contrato, o al menos del régimen, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

Concretamente, respecto a la duración declaraba:

" B) Duración.

Al conf‌igurar el contrato con una duración indef‌inida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la f‌ijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.

En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción "; norma para cuya aplicación resulta...

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