STSJ Murcia 392/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteJOSE MARIA PEREZ CRESPO PAYA
ECLIES:TSJMU:2019:1576
Número de Recurso10/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución392/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00392/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

MLS

N.I.G: 30030 45 3 2017 0000707

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000010 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Martina

Representación D./Dª. ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 10/2019

SENTENCIA núm. 392/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmo/as. Srs/as.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrado/as

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 392/19

En Murcia, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº. 10/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 218/18 dictada en el procedimiento abreviado número 90/17 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número ocho de Murcia -actual social número nueve-, en el que figura como parte apelante D. Martina, representada por la Procuradora Sra. Ania Martínez y defendida por el Letrado Sr. Pascual López y como parte apelada el Servicio Murciano de Salud, representado y dirigido por letrado de su servicio jurídico, sobre función pública.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º ocho de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la representación de la Sra. Martínez Contreras para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala.

Se turnó a esta Sección, designándose al Magistrado ponente y acordándose que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, una vez que tuvo lugar la votación y fallo el día veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso presentado por D.ª Martina, frente a la Resolución de fecha 2 de julio de 2015 de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, por la que se desestima el recurso de reposición -en realidad de alzada- interpuesto por la actora contra la finalización o cese de su nombramiento como personal estatutario temporal con efectos de 31 de enero de 2015, al desparecer las causas que motivaron el mismo y sin costas.

El Juzgador de instancia puso de manifiesto, en primer término, que la actora fue contratada por el SMS el 17 de agosto de 2007 con la categoría de profesional médico y destinada en el Centro Médico de La Fortuna mediante un contrato de naturaleza temporal y que, posteriormente, tras otras contrataciones temporales, en marzo de 2013, suscribió un nombramiento para la Gerencia del Área de Salud VI (Vega Media del Segura) como personal estatutario eventual para la realización de guardias en el PAC de Fortuna a partir del día 1 de marzo del 2013 sin fecha de terminación. Señala que el objeto de este nombramiento era realización de refuerzo en PAC durante todos los fines de semana y festivos anuales alternos entre los dos efectivos nombrados como refuerzos, conforme a la planificación y organización del centro atendiendo los horarios a realizar los días que prestase servicios y como causas de extinción se establecían: la extinción de la causa que motivó el nombramiento; la desaparición de las funciones que motivaron el mismo; por la expiración del plazo establecido; por causas sobrevenidas derivadas de una alteración de la plaza o de una falta de capacidad para su desempeño, debidamente acreditado, que no implique inhibición y que impida realizar con eficacia de las funciones atribuidas a la plaza, previa audiencia al interesado y oída la junta de personal correspondiente; y por revocación del nombramiento durante el periodo de prueba.

Agrega que, el 2 de febrero de 2015 se notificó a la Sra. Martina su cese en el anterior nombramiento con efectos del fin de la jornada del 31 de enero de 2015, indicando como motivo del cese la concurrencia de especialistas en medicina familiar y comunitaria en la Bolsa de Trabajo, lo cual no ocurría cuando se efectuó ese nombramiento.

A continuación, describe los orígenes de la figura del refuerzo y su posterior reflejo legal en el artículo 54 de la Ley 66/1997 caracterizándose como un nombramiento para la prestación de servicios de atención continuada fuera de la jornada establecida con carácter general y en las condiciones previstas para dicha prestación, en aquellas unidades en que resulte necesario para el mantenimiento de la atención continuada. El personal así designado no ocupará plaza de plantilla ni adquirirá, en ningún caso, la condición de titular en propiedad de las instituciones sanitarias públicas. Su cese se producirá en el momento en que desaparezcan las circunstancias que determinaron su nombramiento y que deberán figurar expresamente en éste .

Refiere que los nombramientos como "Medico de Refuerzo" obedecen siempre a la imposibilidad por parte del personal de plantilla de los Equipos de Atención Primaria de asumir la "atención continuada" que debe prestarse en el Equipo de Atención Primaria de que se trate, la cual viene impuesta por las limitaciones de tiempo de trabajo derivadas de la Ley 55/2003 y la Directiva reguladora del tiempo de trabajo, de tal modo que aquella actividad de atención continuada es estructural pero los refuerzos que apoyan su realización no lo son y si se acude al refuerzo es por las exigencias de descanso de este personal.

Alude a que el único tipo de nombramiento estatutario acorde con la figura de "refuerzo" es el de personal "eventual" previsto en el artículo 9.3.8 de la Ley 55/2003 : personal necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de los centros sanitarios" y, por tanto, descarta que pueda ser de " interinidad" porque este tipo de nombramiento exige una plaza vacante en plantilla cuando el refuerzo, por su propia norma creadora, no se corresponde con puesto en plantilla ( artículo 9.2 de la Ley 55/2003 ), ni puede ser de sustitución porque este tipo de nombramiento se reserva para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacaciones, permisos y demos ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza, ( artículo 9.4 de la Ley 55/2003 ).

De otro lado, destaca que el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, por el que se regula el acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, establece, en relación con los requisitos de titulación para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, en su artículo 4.2, párrafo primero, que para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en centros o servicios, propios, integrados o concertados, del Sistema Nacional de Salud será requisito imprescindible poseer el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, indistintamente.

De lo anterior deduce que, aunque no se recoja en el nombramiento, concurre una condición resolutoria en este nombramiento (y en todos los que estén en similares circunstancias) resultante de las normas del Ordenamiento Jurídico conforme a las cuales se realice el nombramiento estatutario. A su juicio, lo relevante, para esta actividad de refuerzo en el caso de los médicos es que éstos sean especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria y, en consecuencia, en el caso de los nombramientos como refuerzo a no especialistas, la subsistencia de dicho nombramiento está condicionado a que no aparezcan especialistas dispuestos a realizar esa actividad y cuando surgen estos se cumple la condición resolutoria y la Administración debe proceder a nombrar a los especialistas cesando a quien no lo sea.

Dicha doctrina la aplica a este caso, dado que el nombramiento como personal de refuerzo estaba condicionado a la disponibilidad de un médico especialista, titulación de la que carecía la parte demandante y, en el momento en que concurrió disponibilidad, surgió causa lícita para el cese, que fue acordado con fecha de 31 de enero de 2015.

Y, respecto a la doctrina emitida en la sentencia de 16 de septiembre de 2016 del TJUE sostiene que podría haber sido invocada en relación con los sucesivos contratos temporales que se sucedieron desde 2007 hasta 2013, ya que tenían...

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