STSJ Cataluña 3520/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2019:5628
Número de Recurso1697/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3520/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001100

RM

Recurso de Suplicación: 1697/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de julio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3520/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 29 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 995/2017 y siendo recurrida ORANGE ESPAGNE, SAU, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Rodolfo, contra ORANGE ESPAGNE, S.A.U., debo absolver a ésta de todos los pronunciamientos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º) El Trabajador presta servicios en la Empresa desde 8/1/01, la categoría establecida en el contrato de trabajo fue Responsable Acceso Barcelona licienciado. (Contrato al folio 17 de autos).

El Trabajador realizaba funciones de carácter técnico que exigían formación universitaria de grado medio o superior en ingeniería de telecomunicaciones. Trabajaba como ingeniero especialista en redes y en sus funciones estaba gestión y planificación de proyectos de despliegue de redes en Cataluña. (Documento al folio 221, y testifical de Alfonso ).

El Trabajador es ingeniero de telecomunicaciones. (Interrogatorio del Trabajador).

2º) El Trabajador solicitó una excedencia voluntaria (si bien en la carta se decía que era para el ejercicio de cargo público) con duración del 31/07/2011 al 31/07/2015. (Folio 21 de autos. No controvertido).

El salario del actor en los doce meses previos a la solicitud de excedencia fue de 47.238,24€ brutos anuales. (Nóminas a los folios 225 a 236 de autos).

3º) El Trabajador solicitó el reingreso en fecha 3/8/15 que le fue denegado mediante carta de 4/08/15 por falta de vacantes. (No controvertido, folio 26 de autos).

El Trabajador solicitó nuevamente el reingreso en fecha 6/09/16 que le fue denegado mediante carta de 27/09/16. (No controvertido, folio 32 de autos).

El Trabajador solicitó nuevamente el reingreso el 12/09/17. (No controvertido. Folio 33 de autos).

4º) Jazztel realizó dos contrataciones en agosto 2015 y febrero 2016 del grupo profesional Inocencia y Jose Ramón, ambos del grupo profesional 2. (Documentos a los folios 271 a 307 de autos).

5º) En febrero de 2016 se produjo la fusión por absorción entre Orange Espagne, S.A.U. y Jazz Telecom, S.A.U. produciéndose la extinción de personalidad jurídica de Jazztel. (Documento 22 al folio 307 de autos).

Orange se subrogó en los contratos de todos los trabajadores de Jazztel. (No controvertido. Documento al folio 393 de autos).

Tras la fusión Orange realizó un ERE en el que se extinguieron 496 contratos de trabajo como consecuencia de la fusión. (Folios 394 a 403 de autos).

6º) La categoría del actor equivalente a la que tenía en Jazztel en Orange es Grupo Profesional I, Ingeniero Especialista en Red. (Documento al folio 415 y testifical de Alfonso ).

Desde el ERE las contrataciones que se han producido en Orange han sido en el área comercial y no en la técnica donde no se han producido vacantes. (Documentos 28 a 67 aportados por la Empresa a los folios 416 a 850 y testifical de Alfonso ).

Sí se ha producido el reingreso de tres trabajadores en excedencia por cuidado de hijo. (Documentos 44 a 47 de autos, folios 510 a 518).

El Departamento en el que prestaba servicios el Trabajador en Jazztel dedicado a la función de despliegue de redes en grandes cuentas de Cataluña pasó a la filial 100% de la Empresa, Orange Cataluña Xarxes de Comunicación, S.A. que posteriormente a 31/12/17 fue absorbida por Orange España. (No controvertido).

7º) Se agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de derecho a reingreso tras excedencia voluntaria y reclamación de cuantía, absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto el derecho del actor al reingreso en la empresa demandada Orange Espagne, S.A.U. (que se subrogó en los contratos de todas las personas trabajadoras de Jazz Telecom, S.A.U., tras la fusión por absorción entre ambas entidades), al finalizar el disfrute de excedencia voluntaria, así como al importe correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios derivados de la ausencia de reingreso.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado sexto, se interesa la adición del siguiente texto:

    "Ahora bien, según la redacción del propio contrato laboral del Sr. Rodolfo y del Convenio Colectivo aplicable en aquel momento, la clasificación profesional del Sr. Rodolfo dentro de la compañía Jazztel Telecom podría encuadrarse tanto en el grupo profesional I como en el grupo profesional II por la amplia categoría profesional pactada en el propio contrato laboral del Sr. Rodolfo (solamente dice: "Categoría: Licenciado") y la amplia movilidad funcional que se permitía por el Convenio Colectivo aplicable".

    Al respecto, se aduce que, tanto del contrato laboral suscrito por el actor, como del interrogatorio de parte practicado en el acto de juicio, y la declaración testifical del Sr. Alfonso, se colige que aquél fue contratado exclusivamente con la categoría de licenciado, sin que se especificasen los puestos de trabajo a desempeñar para su empleadora, Jazz Telecom, y/o el proyecto al que fue destinado, y sin que tales datos fácticos puedan ser extraídos sin más del listado efectuado por la mercantil Orange Espagne, S.A.U.

    No obstante, concurren varias circunstancias que impiden la adición propuesta, tal como a continuación se expondrá. En primer lugar, el propio recurso parte de considerar que durante el transcurso del juicio oral, ambas partes estimaron no controvertido que la clasificación de la categoría profesional del actor era la I, especialista en red, según las características del contrato de trabajo, y la actual clasificación establecida en la normativa convencional aplicable. De este modo, el (pacífico) hecho probado primero determina que la categoría del actor fue la determinada en el contrato de trabajo, de responsable de acceso Barcelona licenciado.

    A mayor abundamiento, se pretende la adición de determinado texto invocándose el citado contrato, que no ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida entorno a la posible clasificación profesional del actor en varios grupos profesionales.

    Asimismo, tanto la prueba testifical como el interrogatorio de parte resultan inhábiles a efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007 -, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012 -, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009 -, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009 -, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010 -, 18 de junio de 2012 - recurso 221/2010 -, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014 -, entre otras), lo que, nuevamente, conducen al fracaso de la revisión postulada.

  2. Si bien en el motivo formulado se efectúan determinadas consideraciones adicionales entorno al valor probatorio otorgado a la documental aportada por la parte demandada, en concreto por lo que respecta a la contratación del Sr. Jose Ramón, no se efectúa concreta pretensión anudada a aquéllas, atinente a la supresión o revisión de concreto factum, lo que impide que por esta Sala se proceda a dirimir sobre las mismas.

    Cierto es que se alega, por la recurrente, el error en la valoración de la prueba en relación al párrafo segundo del hecho probado sexto de la sentencia de instancia, aduciendo la ausencia de valor probatorio de la documental aportada (concretamente, documentos 40 a 67, y 148, aportados por la demandada). Ahora bien, siendo así que del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se desprende que la magistrada a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, ha ponderado la citada documental, concluyendo sobre la ausencia de vacantes atinentes al grupo profesional en que prestaba servicios el actor, a la misma procede estar, de conformidad con la doctrina jurisprudencial en la materia. Así, tal como ha reiterado la citada doctrina, únicamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR