SAP Murcia 207/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2019
Fecha02 Julio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00207/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: N85860

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0030106

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2018

Delito: BLANQUEO DE CAPITALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Sandra

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA VALLEJO BERTRAND

Abogado/a: D/Dª MARIA VERONICA ALCARAZ SANCHEZ

Ilmos. Sres.:

Don Abdón Díaz Suárez

Presidente

Don Jaime Bardají García

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 207/19

En la Ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil diecinueve.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito de blanqueo de capitales, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparece acusada Dª. Sandra, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Vallejo Bertrand, y asistida por la Letrada Dª. María Verónica Alcaraz Sánchez.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado, habiéndose señalado para el día 13 de junio de 2019 la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes procesales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el art.301.1.1º del Código Penal, del que aparece como responsable en concepto de autora Dª. Sandra, interesando la imposición de las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de tres mil novecientos euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.

Por la Defensa de la acusada Dª. Sandra, se interesó la libre absolución de la misma.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia dado el número de asuntos asignados a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que en fecha 4-4-17 Dª. Sandra recibió por internet una oferta laboral fraudulenta, de quien se identif‌icó como director de recursos humanos de la entidad Servigetduero Inmobiliaria S.L., encontrándose Dª. Sandra en situación de desempleo, siendo su profesión administrativa, ampliándose la información de dicho empleo ofertado por la misma vía telemática en los días sucesivos, tratándose de un puesto de trabajo a desarrollar desde el propio domicilio, distinguiéndose en cuanto a las tareas a realizar según estuviera en periodo de prueba o plenamente incorporada a la entidad.

SEGUNDO

Resulta probado y así se declara que, siguiendo las instrucciones recibidas por personal supuestamente de la entidad Servigetduero Inmobiliaria S.L., Dª. Sandra aceptó la recepción, en fecha 5-5-2017, en la cuenta nº NUM001 de la entidad Banco de Santander de la que era titular, cuya apertura había efectuado a tal efecto, de una transferencia de numerario por importe 1.301,61 euros procedente de una cuenta bancaria de la entidad f‌inanciera alemana WELADED1SIE, f‌igurando como ordenante EV. KIRCHENKREIS SIEGEN EKIKS-EV. KITA ABENTEUERLAND, procediendo a efectuar el reintegro en fecha 8-5-17 de la suma de

1.300 euros, y su remisión a través de Western Union a una persona f‌iliada como Camilo, residente en Georgia, sin que conste que la misma tuviera conocimiento del orígen ilícito del numerario recibido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Conviene partir de que el art. 301.1.1º del C. Penal sanciona la conducta de quien "... adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos ...".

Y siguiendo la reciente sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 22ª), de fecha 12 de noviembre de 2018, que contiene un compendio de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto ( SSTS de 7 de febrero, 20 de marzo, 1 de abril y 27 de junio de 2014, 20 y 23 de julio y 30 de octubre de 2015, 4 de marzo, 15 de abril, 7 de julio, 14 y 15 de septiembre, 10 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, 9 de marzo, 26 de abril y 19 de mayo de 2017 y 5 de abril de 2018, entre las recientes), se consideran necesarios básicamente cuatro elementos constitutivos:

  1. -Existencia de bienes o dinero procedentes de un delito. A este respecto, debe tenerse en cuenta que el objeto material del delito de blanqueo no son los bienes que constituían el objeto material del delito precedente, sino aquellos que tienen su origen en éste ( SSTS de 22 de julio de 2003 y 22 de mayo de 2009 ). Por otro lado,

    no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( STS de 19 de diciembre de 2003 ), puesto que se establece un criterio de accesoriedad mínima para la aplicación del delito de blanqueo ( STS de 5 de diciembre de 2012 ), apareciendo la prueba indiciaria como el medio más idóneo (artículo 3, apartado 3º, de la Convención de Naciones Unidas contra el tráf‌ico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988) y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión ( SSTS de 4 de julio de 2006 y 1 de febrero de 2007 ). A tal f‌in, los parámetros e indicios que fueron objeto de consideración en la doctrina del Tribunal Supremo iniciada en la STS de 23 de mayo de 1997 y reiterada en las SSTS ya clásicas de 15 de abril de 1998, 9 de mayo y 18 de diciembre de 2001, se han mantenido sólidamente asentados en tres pilares, resumidos por la STS de 26 de junio de 2012, entre otras muchas, en los siguientes: a) Incrementos patrimoniales injustif‌icados u operaciones f‌inancieras anómalas; b) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justif‌iquen esos ingresos; c) Vinculación con actividades ilícitas. No obstante, la experiencia forense ha ido añadiendo otros, en su mayor parte complementarios o accesorios de los anteriores ( SSTS de 23 de septiembre de 2010, 24 de abril de 2014, 9 de abril de 2015, 10 de mayo de 2017 y 10 de mayo de 2017, entre otras) pudiéndose resumir en los siguientes: a) Importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) Vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) Inusual o desproporcionado incremento patrimonial del sujeto; d) Anómala naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) Inexistencia de justif‌icación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) Debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales ( SSTS de 25 de febrero de 2003, 20 de febrero de 2013 y 29 de abril de 2014 ); g) Existencia de sociedades "pantalla" o entramados f‌inancieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ( SSTS de 2 de marzo y 1 de diciembre de 2006 y 28 de enero de 2010 ), o utilización como testaferros de personas con las que se tiene una especial vinculación y conf‌ianza personal, especialmente cuando se trata de sujetos integrantes del ámbito familiar ( STS de 10 de mayo de 2017 ).

  2. -Realización de actos de transformación de bienes o de camuf‌laje del origen ilícito. Recogidos en el artículo 301.1 CP, consisten en la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión de bienes, o bien realización de cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. De esto último resulta, pues, la posibilidad de integrar otras acciones con igual destino, al ser éste el elemento esencial de todas las conductas que persigue el tipo penal ( STS de 29 de abril de 2015 ). Por otro lado, la inclusión entre tales acciones de la mera ayuda conlleva un concepto extensivo de autor que implica que toda forma de participación supone una forma de autoría ( SSTS de 5 de diciembre de 2012 y 13 de diciembre de 2015 ). Además, a partir de la reforma...

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