SAP Madrid 307/2019, 2 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución307/2019
Fecha02 Julio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2017/0003808

Recurso de Apelación 182/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Juicio Cambiario 532/2017

APELANTE Y DEMANDADO: FUERTEVENTURA 9 INDOOR 2013, S.L.

PROCURADOR Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ

APELADO Y DEMANDANTE: ROMVENTANAS SL

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

SENTENCIA Nº 307/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR.PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a dos de julio de dos mil diecinueve.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 532/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de FUERTEVENTURA 9 INDOOR 2013, S.L. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. ARACELI GOMEZ-ELVIRA SUAREZ contra ROMVENTANAS SL apelado - demandante, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/01/2019 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 14/01/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: . "ACORDANDO: Desestimar la demanda de oposición deducida por la Procuradora Dª. Araceli Gómez-Elvira y Suárez, en nombre y representación de la mercantil FUERTEVENTURA,

9. INDOOR 2013, S.L, al juicio cambiario instado por el Procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de ROMVENTANAS, S.L.U.

Con expresa imposición de las costas procesales al demandante de oposición."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de junio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fuerteventura 9 Indoor 2013 S.L. alega error en la apreciación de la prueba toda vez que de la demanda presentada por D. Armando, autosde procedimiento ordinario 393/2015 del JPI nº 4 de Torrejón de Ardoz, se inf‌iere la reclamación de una deuda en la que se incluye un importe de 14.277,33 € correspondiente a los dos pagarés que dan origen al presente juicio cambiario y que fueron transmitidos por cesión del crédito de ROMVENTANAS, S.L.U. a su administrador.

Sobre este planteamiento que constituye el objeto del recurso al que la función revisora del tribunal de apelación queda circunscrita por aplicación del art. 465.5 LEC, debe puntualizarse lo siguiente:

El Fundamento de Derecho SEGUNDO del Auto recurrido considera que no se ha acreditado la transmisión de los pagarés "no a la orden" en virtud de una cesión de crédito que no consta al no aparecer incluidos en la demanda de juicio ordinario instada por D. Armando en reclamación de cantidad frente a Fuerteventura 9 (ya en el F.D. TERCERO).

SEGUNDO

No es necesario insistir en la naturaleza del pagaré no a la orden y su transmisión mediante una cesión de crédito según la doctrina expresada en S.T.S., Sala Primera, de 18 de Enero de 2011 al indicar que: : La inclusión de las palabras "no a la orden" o expresión equivalente no son determinantes de que el pagaré pierda su naturaleza de título cambiario, ya que el único efecto que la norma anuda a la utilización de tal cláusula facultativa es que "el título no será transmisible, sino en la forma y con unos efectos de una cesión ordinaria"

. De modo que el título sólo podrá transferirse a efectos de cobro, y cualquier endoso, incluso en el caso de que no contenga palabras que autoricen el endosatario a cobrar el título, se considerará un endoso para el cobro: "En def‌initiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero". .

A su vez, la S.A.P. de Madrid, Sección 19ª, de 20 de Abril de 2016 establecía:

En consideración a que el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece la aplicación al pagaré del régimen jurídico previsto en la misma Ley para la letra de cambio, en todo lo que no sea incompatible con la naturaleza de aquel título, y en concreto las disposiciones relativas al endoso ( arts. 14 a 24 de la Ley Cambiaria ). Y dispone el art. 14 de la Ley Cambiaria y del Cheque que, cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será transmisible, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. A...

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