STSJ Galicia 379/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
ECLIES:TSJGAL:2019:4091
Número de Recurso4152/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución379/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00379/2019

RECURSO DE APELACIÓN 4152/2018

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 1 de julio de 2019

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4152 del año 2018 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Raúl representado por el Procurador D. Luis Ramón Valdés Albillo y defendido por el Letrado D. Rubén Nogueira Martínez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1º de Vigo nº 50/2018 de 8 de febrero de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 208/2015.

Es parte apelada la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo dictó la sentencia nº 50/2018 de 8 de febrero de 2018, en el procedimiento ordinario 208/2015, por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Raúl frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA contra los siguientes actos administrativos:

  1. Desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de

    27.04.2014 de la Dirección de la APLU por la que se le imponía tercera multa coercitiva, por importe de 4.000 euros, por incumplimiento de lo ordenado en anteriores resoluciones de 28.10.2009, 21.1.2010, 10.5.2010 y

    14.12.2010.

  2. Desestimación por silencio administrativo de la solicitud planteada el 24.7.2014 de proceder a la revocación de of‌icio (artículo 105.1 de la LRJPAC) del acuerdo dictado el 28.10.2009.

  3. Resolución de 10.2.2015 por la que se impone cuarta multa coercitiva por importe de 8000 euros.

  4. Resolución de 25.11.2015 imponiendo quinta multa coercitiva, de 10.000 euros.

  5. Impugnación indirecta de las NNSS del Planeamiento del Concello de Nigrán.

    La sentencia declara conformes al ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas e impone las costas procesales a la parte actora con el límite máximo de 300 euros más impuestos.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Raúl interpuso recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, estimando las pretensiones de dicha parte, revocando la sentencia recurrida, con anulación del acuerdo impugnado de 10.02.2015 y la obligación de retrotraer las actuaciones de la instancia para entrar en el fondo de las cuestiones relativas al recurso indirecto frente a las determinaciones de las NNSS de Nigrán relativas a la f‌inca objeto de litis, con imposición de costas a las partes que se opusieren a la apelación.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria.

La representación procesal de LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA presentó escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso de apelación, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en la segunda instancia.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron todas las partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 27 de junio de 2019 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el primer motivo del recurso de apelación. Alegaciones de las partes.

La parte apelante considera que la sentencia vulnera los artículos 102 y 105 de la LRJPAC 30/1992, al vaciar de contenido la posibilidad legal de revisar en cualquier momento un acto nulo de pleno derecho, y en particular, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto al alcance de la cosa juzgada material respecto de un acto a la hora de solicitar su revisión de of‌icio.

Aduce que, aunque en el escrito presentado en vía administrativa invocó el artículo 105.1 de la LRJPAC 30/1992, ejercitó la acción de nulidad frente a la resolución de 28 de octubre de 2009 -del que los acuerdos que imponen las multas coercitivas son actos de ejecución forzosa- aduciendo su nulidad de pleno derecho, por lo que la acción ejercitada era la de revisión de of‌icio ex artículo 102 de la LRJPAC 30/1992.

La sentencia sostiene que no es posible el ejercicio de la acción de nulidad frente a un acto que ya ha sido objeto de un proceso contencioso-administrativo en el que se dictó sentencia conf‌irmando su ajuste a derecho, aunque en la acción de nulidad se esgrima un motivo -en este caso, que se aplican unas determinaciones del planeamiento urbanístico que son nulas- que no se había analizado y ni tan siquiera invocado en el recurso contencioso-administrativo. La sentencia apelada concluye que esa cuestión pertenecía al fondo del asunto y tendría que haberse sustanciado en el anterior proceso.

La parte apelante se opone a esa consideración, argumentando que la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no aprecia cosa juzgada material cuando la sentencia f‌irme no abordó directamente la cuestión de la posible nulidad de pleno derecho en que se sustenta el ejercicio de la acción de nulidad, es decir, cuando existe un título, fundamento o perspectiva jurídica nueva.

La Administración apelada se opone a este motivo de impugnación alegando que:

-El recurrente solicitó ante la APLU la revocación de la resolución por la que se ordena la reposición de la legalidad (no la revisión de of‌icio ex artículo 102), y esa solicitud no obtuvo respuesta porque el procedimiento de revocación de actos administrativos desfavorables previsto en el artículo 105 de la LRJPAC 30/1992 se inicia de of‌icio y no a instancia de los interesados.

-La impugnación indirecta de las NNSS de Nigrán podía y debía haberse planteado en el proceso ordinario seguido contra la resolución de 28 de octubre de 2009, y no cabe plantearla cuando este acto es f‌irme.

-El recurrente no cita causas de nulidad de la resolución administrativa que justif‌iquen la aplicación del artículo 102 de la LRJPAC 30/1992, ni explica el motivo por el que las NNSS deban considerarse nulas, ni en qué precepto del artículo 62 se enmarcaría tal supuesto de nulidad.

SEGUNDO

Sobre el contenido de la solicitud presentada el 27.07.2014 y la imposibilidad de condenar a incoar un expediente de un procedimiento de revisión de of‌icio.

El examen de la solicitud presentada en vía administrativa en fecha 27.04.2014 pone de manif‌iesto que no se estaba ejercitando la acción de nulidad del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC 30/1992), sino solicitando la revocación de un acto desfavorable, al amparo del artículo 105 de dicha ley . Se invocaba este último precepto y no se instaba la revisión de of‌icio por causa de nulidad, sino la revocación "al amparo del artículo 105 de la Ley 39/1992 ". Es cierto que ello se amparaba en la consideración de que la resolución de 28.10.2009 y la de 2.6.14 se debían dejar sin efecto por ser nulas de pleno derecho, pero no se indicaba el concreto supuesto de nulidad radical que las viciaría, según el planteamiento de la solicitud.

La solicitud, lejos de exponer la concurrencia de alguna de las causas del artículo 62 de la LRJPAC 30/1992, contiene una serie de consideraciones sobre los terrenos con arreglo a las cuales, en opinión de la parte solicitante, "es evidente que las NNSS debían haber incluido los terrenos objeto de litis en el Núcleo Rural de O Tinde, o bien en el de A Laxe lindante con el anterior, y al no hacerlo incurrieron en ilegalidad."

Por tanto, el planteamiento de la solicitud se basa en una opinión personal sobre la ilegalidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento (NNSS) -por no haber incluido unos terrenos en alguno de los dos núcleos rurales que menciona-, de la cual se derivaría la "invalidez de los acuerdos que se impugnan".

Este planteamiento no reúne los mínimos requisitos formales y sustantivos para entender ejercitada una acción de nulidad merecedora de un acuerdo de incoación del expediente de revisión de of‌icio por causa de nulidad de pleno derecho.

En primer lugar, no se identif‌ica que se ejercite esa acción de nulidad ex artículo 102 de la LRJPAC 30/1992, sino que se solicita la revocación. Este planteamiento no es corregible en una interpretación f‌lexible, ya que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se identif‌ica como objeto de dicho recurso la desestimación por silencio administrativo de la APLU de la "solicitud, planteada en ese mismo escrito de 24 de julio de 2014, de proceder a la revocación de of‌icio ex artículo 105 de la LRJPAC del acuerdo dictado por el Sr. Director de esa Axencia de 28 de octubre de 2009". En la demanda se vuelve a citar el artículo 105 y en la sentencia se analiza este precepto, sin que se contenga un pronunciamiento expreso sobre la acción de nulidad ex artículo 102, en contra de lo que sostiene la apelante.

La potestad de revisión de of‌icio de actos administrativos (ex artículo 102 de la LRJPAC 30/1992) y la de revocación (ex artículo 105) responden a presupuestos distintos y su naturaleza y procedimiento de ejercicio son también diferentes. La revocación de actos administrativos es una potestad discrecional, ejercitable respecto de los actos de gravamen o desfavorables, de...

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