AAP Madrid 1172/2019, 28 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1172/2019
Fecha28 Junio 2019

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.049.00.1-2019/0000122

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1356/2019

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Coslada

Pz de orden de protección 13/2019-0001

Apelante: D./Dña. Eugenio

Letrado D./Dña. BEATRIZ HERNANDEZ GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 1172/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN

En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Eugenio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 6/01/2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada, en sus Diligencias Previas núm. 28/2019, por el que acordó otorgar orden protección al amparo del art. 544 TER LECRIM ., en favor de Dª. Bárbara, prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, durante el tiempo que dure la tramitación de este procedimiento, y hasta que en el mismo recaiga sentencia o cualquier otra resolución def‌initiva, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 1/04/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Coslada, en su Pieza de Orden de Protección núm. 13/2019-0001 (Diligencias Previas), al haberse inhibido aquel Órgano Jurisdiccional a este último.

SEGUNDO

El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 24/06/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manif‌iesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Eugenio se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 6/01/2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Coslada, en sus Diligencias previas núm. 28/2019, por el que acordó otorgar orden protección al amparo del art. 544 TER LECRIM ., en favor de Dª. Bárbara, antes referenciado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 8/01/2019, posteriormente ratif‌icado por el de fecha 11/04/2019, que de la testif‌ical de la denunciante -cuyo tenor fue expresamente aludido- no concurrían los requisitos para la adopción de esta orden de protección, al no existir ni indicios racionales de un delito de coacciones, ni una situación objetiva de riesgo derivada de estos hechos. Se hizo expresa mención, entre otras circunstancias, a que no constaba que la perjudicada hubiese sido agredida, insultada o amenazada por el investigado; que la vivienda no tenía las llaves puestas; que la madre de su patrocinado acudió en dos ocasiones a ver qué pasaba entre ellos; y que, a pesar de los empujones, la testigo no quiso ser asistida por Facultativo. Se sostuvo, igualmente, que era la propia perjudicada quien estaba obsesionada con su defendido, llegando a remitir distintos mensajes a pesar de las prohibiciones impuestas, que fueron aportados en el escrito de interposición. Si dijo, a la par, que tal concesión suponía una restricción a los derechos fundamentales del investigado, y que por tal limitación debían estar debidamente acreditados los requisitos del art. 544 TER LECRIM . Y por todo ello, según el concreto del suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto recurrido, y que se dejase sin efecto la orden de protección concedida.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 20/02/2019, se entendió que la resolución recurrida era ajustada a derecho, y que, al caso investigado, concurrían los requisitos previstos en el art. 544 TER LECRIM ., reiterando las manifestaciones efectuadas en la comparecencia celebrada el día 6/01/2019, al existir indicios de delitos de coacciones en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 172 CP, así como una situación objetiva de riesgo para la víctima.

Por el Magistrado de Instrucción en el auto de fecha 6/01/2019, tras referir lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM ., y a los requisitos exigidos para la concesión de una orden de protección, se consideró que, al caso de autos, concurrían indicios de la comisión, al menos, por parte del investigado de un presunto delito de coacciones del art. 172.2 C.P ., tal y como se infería de la declaración de la víctima, la cual ratif‌icó plenamente lo manifestado en sede policial. Y en relación al requisito de una situación objetiva de riesgo para la víctima, se dijo que está también se infería del contenido del atestado policial, y de la propia declaración de la denunciante, la cual manifestó su temor a que el investigado pudiera causarle algún tipo de mal a la vista de su decisión de dejar def‌initivamente la relación, algo que, según se expuso, el investigado no parece querer aceptar de ninguna manera. Se impuso las prohibiciones de acercamiento y de comunicación antes aludidas. Y por Magistrada del Juzgado de Violencia, en su resolución de fecha 1/04/2019, tras sintetizar la declaración de la perjudicada de sede de instrucción- que se da por reproducida a f‌in de evitar innecesarias repeticiones- se entendió que las alegaciones del recurso no desvirtuaban la legalidad de la resolución impugnada, desestimando la previa reforma interpuesta.

SEGUNDO

El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modif‌icado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al f‌in de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su f‌inalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de

otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modif‌icado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a f‌in de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específ‌icamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específ‌ico del "fumus...

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