STSJ Comunidad de Madrid 430/2019, 28 de Junio de 2019

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2019:4586
Número de Recurso1084/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución430/2019
Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0009157

Recurso de Apelación 1084/2018

Recurrente : D./Dña. Juan Carlos

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA MARTIN ESPINOSA

Recurrido : COLEGIO OFICIAL DE MÉDICOS DE MADRID (ICOMEN)

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 430

Presidente:

D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D./Dña. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO.

En Madrid a de 28 de junio de 2019.

Visto el recurso de apelación número 1084/18, interpuesto por la representación procesal de D, Juan Carlos, contra el auto nº 192/2018, de fecha 3-07-18, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 187/18, sobre sanción disciplinaria.

Habiendo sido parte demandada la citada Corporación profesional, representada por la Procuradora Dña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado el citado auto, que acordó no haber lugar a la medida cautelar suspensiva instada por el recurrente respecto de sanción disciplinaria de suspensión de ejercicio profesional adoptada por el Colegio

apelado, la parte actuante interpone contra el mismo el presente recurso de apelación, mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del demandante formuló las correspondientes alegaciones en el traslado para oposición conferido.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y personadas las partes en legal forma, se acordó formar rollo de apelación, pasando las actuaciones al Ponente, a los efectos del artº 85, apartados 3, 5 y 8 LJCA, tras lo que se acordó recibir a prueba el presente recurso, dando por reproducida la documental aportada con el escrito de interposición del presente recurso de apelación.

Acordado trámite de conclusiones en el presente recurso, se cumplimentó por las partes, cual obra en autos, quedando posteriormente las actuaciones pendientes de señalamiento.

A continuación se oyó a las partes respecto de la posible inadmisibilidad del presente recurso por razón de la cuantía litigiosa, lo que únicamente evacuó largamente la actora- apelante, sustentando que tal cuantía en def‌initiva sería indeterminable, no susceptible de valoración económica y, en todo caso, siendo ésta superior a 30.000 euros.

Asimismo se of‌ició al efecto al Juzgado de instancia, cuyo Letrado certif‌icó en fecha 15.02.19 no haberse f‌ijado aun la cuantía de la litis.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del recurso se señaló el día 10 de abril de 2019, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el citado auto nº 192/2018, de fecha 3-07-18, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 28 de Madrid, dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 187/18, sobre sanción disciplinaria en dicho ámbito colegial.

Dicho auto acordó no haber lugar a la medida cautelar suspensiva instada por el recurrente, profesional médico, respecto de suspensión en el ejercicio profesional adoptada disciplinariamente por el Ilustre Colegio Of‌icial de Médicos de Madrid, a la vista de las previsiones del artº 130 LJCA, en tanto que, cual signif‌ica el auto recurrido, se está ante la inadmisión de un recurso de alzada en sede colegial, por lo que dar lugar a la cautelar implicaría entrar en el fondo del recurso contencioso-administrativo, además de que la sanción colegial recurrida en alzada ( tres meses de suspensión en el ejercicio profesional) ya habría resultado ejecutada en el periodo

29.01.18 a 28.04.18.

SEGUNDO

La parte apelante sustenta la apelación, cual sigue, en resumen suf‌iciente en cuanto a la pretensión cautelar de que se trata:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, postulando la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, así como de esta misma, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a dicha ejecución.

  2. - El auto recurrido resultaría inmotivado y arbitrario, concurriendo incongruencia omisiva, en tanto no responde a las pretensiones de la parte actora.

  3. - No se tuvieron en cuenta las circunstancias del caso ( artº 130 LJCA ), siendo así que la ejecución de la sanción estaba legalmente suspendida por aplicación del artº 117.3 Ley 39/15 (LPAC) :transcurso de un mes desde la alzada interpuesta en fecha 23.11.17, instando la suspensión de la ejecución, que comenzó a

    29.01.18.

  4. - Existencia de peligro de daño jurídico para el derecho a proteger, concurriendo apariencia de buen derecho.

    Además el apelante hace continua referencia al procedimiento sancionador en sí mismo, lo que no es objeto del presente incidente en sede cautelar.

    Insta por lo anterior la revocación del auto impugnado, con el consiguiente trámite y otorgamiento de la cautelar instada, suspendiendo a su vez el acuerdo de ejecución de la sanción de suspensión del ejercicio profesional adoptado por dicha Corporación colegial, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la ejecución, con reposición al actor de todos sus derechos.

    Además aporta en sede probatoria en apelación, admitido por la Sala, cual se reseñó en los antecedentes de esta sentencia, sentencia f‌irme de 29.06.18, dictada por el Juzgado de este orden y demarcación nº 23 en PA 155/18, seguido entre el recurrente y la Comunidad de Madrid (SERMAS), que, en relación con

    actuación de ejecución de dicha sanción colegial llevada a cabo por la Administración sanitaria autonómica, estima parcialmente el recurso actor, anulando determinado acto administrativo en lo relativo únicamente a la ejecución de la sanción colegial, signif‌icando en def‌initiva (Fº Jº 6º de dicha sentencia) que la Administración sanitaria llevó a efecto la ejecución de la sanción colegial en su ámbito, no estando f‌irme en sede administrativa tal ejecución por interposición de alzada en sede administrativa ( no colegial, ajena a dicha otra litis), por lo que procede tal anulación limitada a la fecha elegida por dicha Administración en orden a la cumplimiento de la sanción colegial.

    La demandada-apelada se opone con brevedad a la presente apelación, señalando en sustancia:

  5. - La parte apelante interesa una revisión de fondo de la cuestión reservada al proceso principal, no justif‌icando las infracciones que sostiene y estando el auto recurrido amparado por los artículos 130 y siguientes LJCA .

  6. - No se infringe el citado artº 117.3 LPAC en tanto que la alzada a que se ref‌iere la contraparte se interpone en fecha 23.11.17, siendo así que el acuerdo sancionador no recurrido data de 7.03.16, pretendiendo el recurrente revisar en sede cautelar todo el proceso sancionador, cuando en realidad la presente pieza separada se abre y decide en sede únicamente cautelar, siendo el objeto del recurso la Resolución de 23.01.18, que inadmite por extemporáneo recurso de alzada contra determinadas Resoluciones colegiales en sede sancionadora ( Resolución sancionadora de 17.03.16 y Acuerdo posterior de 11.10.17)

  7. - No concurre "fumus boni iuri", lo que llevaría al proceso principal, siendo así que la sanción está ya cumplida y ejecutada desde 29.04.18, recurriéndose una Resolución ( 23.01.18) que no admite suspensión en tanto que inadmite la alzada suscitada.

TERCERO

Debe recordarse ahora que el recurso de apelación, tal y como se dice en la conocida sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como f‌inalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia. Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir lo argumentado en primera instancia, o se limita a manifestar que...

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