SAP Madrid 270/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2019
Fecha25 Junio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0208063

Recurso de Apelación 367/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1047/2017

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR: Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D. Maximino y Dña. Maite

PROCURADOR: Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 270/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción nulidad por error y/o dolo en el consentimiento suscripción participaciones preferente, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y de otra, como apelado demandante D. Maximino y Dña. Maite, representada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 12 de marzo de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. FRAILE MENA en representación de D. Maximino y Dª Maite, frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.,, representada por el Procurador Sr. CODES FEIJÓO BUENO RAMÍREZ,

  1. ) DECLARO LA NULIDAD de 180 títulos de participaciones preferentes serie I-2009, de fecha 26 de marzo de 2009 emitidas por la entidad BANCO PASTOR, nº de operación NUM000, con un valor nominal de 18.000 euros, así como de la orden de adquisición por canje de los Bonos obligatoriamente convertibles por acciones del Banco Popular de fecha 4 de abril de 2012 que, en fecha 7 de enero de 2014, se convirtieron en acciones del BANCO POPULAR, cuya adquisición también es declarada nula.

  2. ) DECLARO la obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:

    - La entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. deberá restituir a la parte actora la cantidad de

    18.000 euros más comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia, intereses que, desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago serán los previstos en el artículo 576 de la LECv

    - El demandante, deberá restituir a la actora los rendimientos percibidos en concepto de rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta su devolución.

    Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada las acciones en que se han convertido los productos objeto de litis, en el estado en que se encuentren.

  3. ) CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales devengadas en la tramitación del procedimiento en esta instancia.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los presentes autos y por los actores Don Maximino y de Dña. Maite se formuló demanda contra la mercantil Banco Santander, como sucesora de la personalidad jurídica del Banco Popular ejercitando una acción de reclamación de cantidad por importe de 18.000 €, como consecuencia de la declaración de nulidad que se solicita de las órdenes de adquisición de participaciones preferentes de la mercantil Banco Popular, que posteriormente fueron convertidas en bonos obligatoriamente convertidos en acciones, y posteriormente se produjo el canje def‌initivo en títulos de la entidad Banco Popular, debido a la falta de información que se le dio por parte de los empleados de la entidad recurrente acerca de las características del producto.

Por la mercantil demandada se contestó a la demanda se opuso la misma por los argumentos que constan en su escrito, solicitando en primer lugar la excepción de caducidad de la acción y posteriormente para caso de que nos apreciada la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la oposición así esgrimida por la entidad f‌inanciera y contra dicha sentencia se formula el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primer, y esencial argumento que sostiene el recurso de apelación, aduce incorrecta desestimación de la excepción de caducidad convenientemente formulada, y ello porque habiéndose producido una conversión de las participaciones preferentes en bonos necesariamente convertibles en

acciones en el año 2012, desde dicha fecha había transcurrido con exceso el plazo de cuatro años contenido en artículo 1.301 del código civil .

El motivo se desestima. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta propia Sala entre otras en la sentencia dictada en el rollo 647/17, de fecha 13 de noviembre de 2017, y allí hemos tenido ocasión de decir que "La Sentencia del TS de 29 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:3138 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) resume el criterio del Tribunal sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulación de un contrato f‌inanciero complejo. Recuerda la doctrina que f‌ija la Sentencia del pleno de la sala 769/2014, de 12 enero de 2015, en la que se especif‌ica que el día a tener en cuenta no es el de la perfección del contrato sino el de la consumación del mismo y al interpretar el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, se dice que: "La consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo". Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, y 102/2016, de 25 de febrero .

  1. - Esta doctrina se reitera en Sentencias posteriores, entre las que puede citarse como más reciente la STS de fecha 9 de junio de 2017 (ROJ: STS 2263/2017 - ECLI:ES: TS:2017:2263 ) que cita la Sentencia de pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero y 130/2017, de 27 de febrero, entre otras). La Sentencia del TS de fecha 4 de abril de 2017 aplica la jurisprudencia de la Sala comenzando el cómputo del plazo de ejercicio desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en el caso de las participaciones preferentes consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión. Y la Sentencia de 27 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TS :2017:720 / Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA) considera que es la fecha en que se produce el desplome en el valor de las participaciones preferentes, la que puede considerarse como el evento que permitió a la demandante ser consciente del error en que había incurrido sobre la naturaleza y los riesgos reales de los productos comercializados por Bankinter.

  2. - Esta evolución jurisprudencial muestra que la doctrina no establece un "numerus clausus" ni tampoco imperativos categóricos. Por eso dice: "en el espíritu y la f‌inalidad de la norma se...

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