SAP Madrid 175/2021, 28 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Abril 2021 |
Número de resolución | 175/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0229928
Recurso de Apelación 873/2020 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 51/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR
APELADO: D. Celso y Dña. Rocío
PROCURADOR D. DIEGO RUA SOBRINO
SENTENCIA Nº 175
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ PERINO
Dª. CARMEN MERIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Monitorio nº 51/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. EDUARDO CODES PEREZ-ANDUJAR, y de otra, como parte apelada, D. Celso y Dña. Rocío, representados por el Procurador D. DIEGO RUA SOBRINO.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 70 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2020, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta promovida a instancia de D. Celso y Dña. Rocío, representados por el Procurador de los Tribunales D. Diego Rúa Sobrino,
contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, y en consecuencia procede:
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- Declaro el incumplimiento de las obligaciones contractuales de información, transparencia, diligencia y lealtad de la demandada en la contratación de las participaciones preferentes serie D y bonos serie 1/2012 por importe nominal de 300.000 €.
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- Declaro la responsabilidad contractual de la parte demandada con indemnización de daños y perjuicios y en su virtud:
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- Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a indemnizar por los daños y perjuicios sufridos, equivalentes a la pérdida patrimonial experimentada. Esta pérdida de valor patrimonial quedará determinada de la siguiente forma: el precio de adquisición de los productos, esto es la cantidad de 300.000 €, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo del total los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad del producto y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, ambas cantidades incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. El actor tendrá que devolver al demandado las acciones en que se han convertido los productos objeto de litis, en el estado en que se encuentren o, en su caso deducir del importe de la indemnización el valor de las acciones al momento de ejecutarse la sentencia.
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- Condeno a la demandada al abono de las costas del presente procedimiento."
Sentencia que fue aclarada mediante Auto de fecha 29 de julio de 2020, cuya Parte Dispositiva, es del tenor literal siguiente:
"Procede rectificar, subsanar la sentencia en fecha 30 de junio de 2019 solicitado por el Procurador de los Tribunales D. DIEGO RUA SOBRINO, en nombre y representación de D. Celso y Dña. Rocío, en el siguiente sentido:
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- El Fundamento de Derecho 3º de la sentencia, quedándose de la siguiente manera:
"TERCERO.- En virtud de lo expuesto ut supra procede dictar sentencia conforme al Art. 218.1 párrafo 2º de la LEC, estimar la demanda declarando la nulidad de los contratos de adquisición de Participaciones Preferentes Serie D y Bonos Serie I/2012 por importe nominal de 300.000 €; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de 300.000 €, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia.
Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada las acciones en que se han convertido los productos objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos.
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- El fallo de la sentencia, quedándose de la siguiente manera:
"Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta promovida a instancia de D. Celso y Dña. Rocío, representados por el Procurador de los Tribunales D. Diego Rúa Sobrino, contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, y en consecuencia procede:
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- Declaro la nulidad de los contratos de adquisición de Participaciones Preferentes Serie D y Bonos Serie I/2012 por importe nominal de 300.000 €.
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- Declaro la obligación de ambas partes -como consecuencia de la declaración de nulidad- de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la sentencia, y en su virtud:
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- Condeno a la entidad demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a abonar a la parte actora la cantidad de 300.000 €, más las comisiones y gastos cobrados por los productos, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte sentencia; deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por la parte demandante derivados de la rentabilidad de los productos y, en su caso, los dividendos obtenidos por la tenencia de las acciones, más el interés legal del dinero de dichas cantidades desde la fecha de su percepción hasta que se dicte sentencia. Asimismo, la parte demandante restituirá a la entidad demandada las acciones en que se han convertido los productos objeto de litis, en el estado en el que se encuentren, para lo cual facilitará, en caso de que fuera necesario, la puesta a disposición de los títulos o, en su caso deducir del importe a devolver por la entidad demandada el valor de las acciones al momento
de ejecutarse la sentencia. Desde la fecha de sentencia la cantidad a abonar por la parte demandada devengará
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- Condeno a la demandada al abono de las costas del presente procedimiento."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 21 de abril de 2021.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se formula el presente recurso contra la sentencia y posterior auto de rectificación que estima la demanda en su petitum principal en los términos dichos.
Se formulan por la apelante las siguientes alegaciones impugnatorias de la sentencia:
De la incorrecta desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad.
La jurisprudencia fija el plazo de caducidad en el momento del canje de las Participaciones Preferentes por los Bonos I/2012, dado que en dicho momento el cliente canjeó voluntariamente el producto contratado por otros valores con características, rentabilidad y vencimiento diferente y pudo ser consciente de lo contratado. No podemos obviar que el canje se realizó para paliar un problema de liquidez que venía afectando a todo el mercado y, por tanto, los riesgos derivados del producto ya se habían materializado.
Del inexistente error en el consentimiento en la suscripción de las Participaciones Preferentes y su posterior canje por bonos subordinados
Por parte del Juzgadora quo no se ha valorado correctamente lo siguiente: (i)La relevancia o no del error denunciado.(ii)La influencia que supone el resultado obtenido con esta contratación.(iii)Y, concretamente, la actitud de la parte actora demandando por un producto que únicamente la he producido ganancias
Se añade que la información con la información verbal y documental suministrada a la parte actora se ha dado cumplimiento de la normativa MiFID por parte de la entidad concluyéndose la inexistencia del error. Asi se deduce de la aprueba testifical -testimonio de los empleados de la demandada- y documental -orden de suscripción, tríptico informativo y test de conveniencia tanto en relación con la adquisición de participaciones preferentes como en el canje por bonos subordinados-.
Subsidiariamente, error en la fijación de las consecuencias de la nulidad. La Sentencia debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por el demandante al momento de la consumación del contrato.
Se añade una última alegación sobre la improcedencia de la acción resarcitoria de daños y perjuicios que se hacia valer de forma subsidiaria en la...
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