AAP Baleares 111/2019, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2019
Número de resolución111/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00111/2019

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MGL

N.I.G. 07027 42 1 2017 0002360

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000184 /2017

Recurrente: Jesús Luis, Josefa

Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA, CATALINA JUAN FEMENIA

Abogado: MIGUEL COCA PAYERAS, MIGUEL COCA PAYERAS

Recurrido: BANCO MARE NOSTRUM SA

Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS

Abogado: ANTONIO MARROIG FERRER

AUTO nº 111/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Doña Ana Calado Orejas

Doña María Encarnación González López

En Palma de Mallorca a veinticinco de junio del año dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Ejecución de bien hipotecado, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm.4 de Inca, bajo el número 184/2017, Rollo de Sala número 209/2019, entre partes, como ejecutados-apelantes, D. Jesús Luis y Dña. Josefa, representados por la Procuradora Dña. Catalina Juan Femenía y asistidos del Letrado D. Miguel Coca Payeras, y de otra, como ejecutante-apelada, BANKIA S.A, representada por la Procuradora Dña. Catalina Amengual Pons y asistida del Letrado D. Antonio Ferrer Marroig.

ES PONENTE el Ilma. Sra. Magistrado Dña. María Encarnación González López

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Inca se dictó Auto en fecha de 20 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo desestimar la oposición formulada por la representación de Jesús Luis y Josefa y, por tanto, ordenar la continuación de la ejecución.

Las costas se imponen a la parte ejecutada".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte ejecutada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido por sus trámites se señaló fecha para votación y fallo, quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Los presentes autos traen causa de la demanda presentada por BANCO MARE NOSTRUM S.A. por la que solicitaba el despacho de ejecución sobre bienes especialmente hipotecados. Dirigía la demanda frente a D. Jesús Luis y Dña. Josefa en su condición de deudores hipotecantes. Despachada ejecución, se formuló oposición por los ejecutados alegando:

-Falta de legitimación activa de la ejecutante.

-Carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado. Y

-Carácter abusivo de la cláusula relativa a intereses moratorios.

La resolución de primera instancia desestima la oposición por razón de la limitación que en los motivos de oposición se impone por los artículos 695 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excluyendo el carácter abusivo de las cláusulas contractuales por no reunir las partes la condición de consumidores. Así mismo, rechaza la excepción de la falta de legitimación pasiva aplicando el criterio adoptado por esta Audiencia Provincial.

En el recurso de apelación se reproducen los motivos de oposición que se desestimaron en la instancia, si bien se añade la falta de capacidad procesal de la parte ejecutante.

SEGUNDO

La naturaleza del procedimiento de que se trata exige examinar en primer término el ámbito del recurso de apelación. El artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita los motivos de oposición en los procedimientos de ejecución sobre bienes hipotecados a los siguientes:

  1. Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certif‌icación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.

  2. Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.

    No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se ref‌iera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o f‌inanciación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especif‌icada en certif‌icación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.

  3. En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certif‌icación registral.

  4. El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

    Esa limitación en la oposición determina que, conforme al artículo 698, cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, deban ventilarse en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución.

    La restricción de la facultad de oposición de la parte deudora se manif‌iesta, igualmente, en el ámbito del recurso de apelación. Resulta aplicable el apartado 4 del artículo 695, en redacción dada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, conforme a su Disposición Transitoria Cuarta. Prevé la norma que contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado

    1.4.º anterior, pueda interponerse recurso de apelación. Fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se ref‌iere el artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.

TERCERO

A través del primer motivo de recurso la apelante cuestiona la capacidad procesal de la ejecutante aludiendo al poder otorgado a la Sra. Procuradora. Al formular el motivo no tiene en consideración la parte que, como se señala por a ejecutante, la demanda origen de las presentes actuaciones se presentó por BANCO MARE NOSTRUM S.A, acompañando el poder de representación procesal otorgado por la misma entidad a favor de la Procuradora Sra. Amengual Pons, a través de la que presenta la demanda, por lo que ningún defecto puede apreciarse.

CUARTO

Se cuestiona por la parte ejecutada la legitimación activa de la ejecutante al no constar inscrita a su nombre la hipoteca en el Registro de la Propiedad. La resolución de primera instancia al desestimar la excepción se adecúa al criterio acogido por esta Audiencia Provincial. Así, en Auto de esta misma Sala de 30 de noviembre de 2017 se dispone que

"Pues bien, después de la reforma introducida por la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, por la que se modif‌ica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, se plantean dudas sobre si dicho artículo 149 de la Ley Hipotecaria es aplicable a supuestos como el de autos, de cesión global de créditos.

Así, para algunas audiencias es exigible la inscripción de la cesión en el Registro de la Propiedad, por las siguientes razones:

  1. La ejecución hipotecaria es un proceso facultativo para el acreedor que tiene su derecho garantizado con hipoteca, en el que ejecutante y ejecutado ocupan una posición desigual. Es, en def‌initiva, un proceso privilegiado para el acreedor al que, por tanto, le es exigible el escrupuloso cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los artículos 681 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. Una de las especialidades de este proceso de ejecución "consiste en que la legitimación activa para el ejercicio de la acción corresponde, no ya a todo aquel que "aparezca como acreedor en el título ejecutivo" o a quien acredite ser su sucesor, tal como establecen para la ejecución común los artículos 538.2, primer inciso, y 540 LEC, sino únicamente a quien f‌igure como titular de la hipoteca en el Registro de la propiedad, atendida la base estrictamente registral de ese procedimiento especial, como se deriva de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley hipotecaria (LH ), según redacción por la Ley 1/2000, modif‌icada a su vez por la Ley 41/2007, a cuyo tenor el procedimiento se desarrolla "sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo " ( Auto de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de noviembre de 2014 ).

  3. En su anterior redacción el artículo 149 de la Ley hipotecaria era del siguiente tenor: " El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte, siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento al deudor y se inscriba en el Registro. El deudor no quedará obligado por dicho contrato a más que lo estuviere...

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