STSJ Galicia 2900/2019, 25 de Junio de 2019

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2019:4052
Número de Recurso937/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2900/2019
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0004638

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000937 /2019 -MJC

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000922 /2017

RECURRENTE/S D/ña Porfirio

ABOGADO/A: PEDRO ANTONIO COVELO IÑARREA

RECURRIDO/S D/ña: GAMESA ENERGY TRANSMISSION SAU

ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 937/2019, formalizado por el letrado D. Pedro Covelo Iñarrea, en nombre y representación de D. Porfirio, contra la sentencia número 474/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 922/2017, seguidos a instancia de D. Porfirio

frente a la empresa GAMESA ENERGY TRANSMISSION SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA AMOR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Porfirio presentó demanda contra la entidad GAMESA ENERGY TRANSMISSION SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 474/2018, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 15-6-98, ostentando la categoría profesional de operario de montaje y desmontaje grupo 6 y percibiendo un salario mensual de 2.687,99 euros brutos con inclusión de pagas extraordinarias -documental aportada, especialmente para el salario nóminas aportadas-. El trabajador venía realizando una función de control sobre las piezas y conexión entre el almacén y la sección de producción y calidad sin realizar actividades de esfuerzo físico o de manipulación de cargas relevante, incluso con un ordenador a su disposición realizando fundamentalmente funciones de coordinación -testificales ofrecidas en juicio por la Directora de RR.HH. de la empresa y el responsable jerárquico inmediatamente superior al actor, en tanto jefe de almacén- 2º.- a).- En fecha de 19-5-17 el actor a consecuencia de una caída en bicicleta mientras estaba participando en una competición sufrió una fractura de la clavícula izquierda que justificó la concesión de una baja por IT con fecha de 22-5-17; es operado quirúrgicamente el 24-5- 17 teniendo una evolución favorable sin incidencias -informe de alta del servicio de trat. E cir ortopédica del CHUS-. b).- No se han aportado los informes de urgencias de primera atención ni tampoco los informes médicos en su caso expedidos por el cirujano. No se acredita abrasiones en la cara y miembros inferiores y superiores ni la fractura de tres arcos costales que se indican en el hecho tercero de la demanda. c).- El único informe médico relativo a la primera atención médica tras la caída y tras la cirugía que se aporta es el informe de alta de 26-5-17 firmado por el doctor Luis Carlos, que se da por reproducido aquí. En dicho informe como recomendaciones y observaciones se exponen las siguientes: "portará cabestrillo, retirándolo frecuentemente para flexo-extensión del codo y movimientos que se le han explicado; mantener el brazo elevado; mover frecuentemente los dedos, vigilando color, dolor, movilidad, temperatura...; mantener herida quirúrgica limpia y seca; curas cada dos o tres días en su centro de salud; retirada de grapas a los 15 días de la intervención quirúrgica". En dicho informe se recoge la necesidad de solicitar cita para revisión en COT en 2 semanas con radiografía de control y curas. El actor no aporta informe médico alguno relativo a dicha revisión, ni tampoco la prueba radiográfica; el siguiente informe médico que aporta data de 14-7-17. c).- Se da por reproducido dicho informe de 14-7-17 realizado por el Dr. Luis Antonio en el que expresamente aconseja en esa fecha "ejercicios de flexoextensión y abducción a nivel glenohumeral y recomienda "abstenerse de manejar cargas hasta la 12 semana". El Dr. Luis Antonio desconocía que ya en ese momento y desde al menos una semana antes el actor venía entrenando realizando sesiones de ciclismo en carretera de hasta 4 horas de duración, estiramientos con apoyo de los dos brazos y manos en el suelo, así como manipulación de cargas. El actor no le había comunicado que podía ya realizar todas esas actividades sin dolor y sin limitación alguna -declaración del Dr. Luis Antonio en el acto de juiciod).- En el informe de este doctor de 25-8-17 se indica por él al actor "actualmente (3 meses posoperatorio) dada la buena evolución radiográfica y clínica se le autoriza a comenzar ejercicio de fuerza y se autoriza manipulación de cargas" indicando "puede ser alta laboral". El Dr. Luis Antonio todavía desconocía, porque nada le informó al respecto el actor, que desde el 8-7-17 ya venía realizando entrenamientos en bicicleta realizando sesiones de hasta 4 horas y manipulando cargas en los términos que se desprenden del informe de detective que obra en las actuaciones. e).- Se da enteramente por reproducida la grabación que se contiene en el informe de detective presentado por la empresa. Se da por reproducido el informe escrito presentado por el detective. En virtud de los mismos se considera acreditado que al menos desde el 8- 7-17 el actor estaba perfectamente capacitado para poder desarrollar una actividad física de mucha exigencia en la zona de los hombros y miembros superiores de su cuerpo, al poder realizar todo tipo de estiramientos, incluso aquéllos que exigen soportar el peso del cuerpo sobre los dos brazos con manos apoyadas en pared o el suelo; poder realizar salidas en bicicleta de ciclismo por carretera de hasta 4 horas de duración, lo que suponía circular por carretera comarcal con subidas y bajadas de cierta relevancia, e incluso una pequeña montaña a la que se accedía por una vía irregular, necesitando para ello incluso incorporarse del sillín y mantener la marcha pedaleando levantado con el cuerpo apoyado sobre los brazos y éstos sobre el manillar; poder nadar estilo crol; correr a pie por periodo de tiempo superior a las 2 horas seguidas; poder tomar pesos con su brazo izquierdo, y todo ello sin ningún tipo de señal de dolor ni molesta exteriorizada en forma alguna -informe de detective y testifical del mismo en el acto de juicio-. Para realizar las sesiones de bicicleta por carretera el actor se vestía

con ropa propia de la práctica del ciclismo, calzado especial para ello, maillot, casco etc -prueba de detective, informe y declaración del detective-f).- La empresa tuvo conocimiento por terceras personas - comunicación anónima a la empresa- de que el actor durante las bajas médicas se dedicaba a entrenar y a competir en competiciones deportivas; incluso dentro de la empresa por comentarios de trabajadores se rumoreaba tal cosa; por lo que decidió una vez operado el actor contratar los servicios de un detective para poder confirmar los rumores al respecto -testifical de la responsable del departamento de RR.HH- 3º.- En fecha de 28-8-17 la empresa le remitió por burofax a su domicilio la carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe con fecha de efectos de su recepción. Se da por reproducida dicha carta de despido.

El actor solicitó el alta médica voluntaria en fecha de 17-7-17; el 18-7-17 iniciaba su periodo de vacaciones estivales hasta el 31-7-17; el 1-8-17 debía de incorporarse a su puesto de trabajo, y así lo hizo pero comunicándosele en ese momento personalmente su despido disciplinario y entregándosele personalmente la carta de despido -hechos no discutidos, testifical de la responsable de RR.HH de la empresa que fue quien le entregó en mano la carta de despido- El despido se hizo efectivo el 1-8-17 -hecho no controvertido- Se da íntegramente por reproducida la carta de despido. 4º.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia ante el SMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Porfirio frente a Gamesa Energy Transmission, S.A.U. y, en consecuencia, declaro procedente el despido del actor de fecha de 1-8-17

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Porfirio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 08/03/2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, que declaró procedente.

  1. El trabajador demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 191.b ) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral -entendemos, art. 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

  2. La empresa demandada impugna el recurso, solicitando su...

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