SAP Murcia 207/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Número de resolución207/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00207/2019

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30024 41 1 2017 0002672

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000211 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000436 /2017

Recurrente: Carina

Procurador: MARIA GENOVEVA LOPEZ AULLON

Abogado: MARIA ISABEL MUÑOZ RODRIGUEZ

Recurrido: VIDACAIXA, CAIXABANK, S.A.

Procurador: PEDRO ARCAS BARNES, MARIA CRISTINA LOZANO SEMITIEL

Abogado: ALVARO BUENO BARTRINA,

SENTENCIA Nº 207/19

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 24 de junio de 2019

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 436/17 -Rollo nº 211/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca, entre las partes: como actor Dª Carina, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Genoveva López Aullón y dirigido por el Letrado Dª Mª Isabel Muñoz Rodríguez, y como demandados Caixabank SA, representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Lozano Semitiel y defendida por el Letrado D. Luis Briones Bori y VidaCaixa SAU, representado por el/la Procurador/a

D. Pedro Arcas Barnes y dirigido por el Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina. En esta alzada actúan como apelante Dª Carina y como apelados Caixabank SA y VidaCaixa SAU.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 436/17, se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Mª Genoveva López Aullón en nombre y representación de Carina y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Caixabank SA y VidaCaixa SAU de las pretensiones ejercidas en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Carina exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Caixabank SA y VidaCaixa SAU, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 211/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de junio de 2019 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la demanda interpuesta en reclamación de indemnización derivada de un seguro de vida concertado.

  2. - Entiende la recurrente que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada, pues no se ha tomado en consideración que el seguro se concertó en el año 2008 y la declaración de incapacidad absoluta tuvo lugar en el año 2014, sin que a la fecha de la contratación hubiese estado la actora diagnosticada de enfermedad alguna de carácter permanente, sino sólo de un cuadro compatible con un trastorno psiquiátrico de naturaleza transitoria. Hace referencia a que se presentó un cuestionario de salud estándar y que constituyó un mero trámite para la contratación del seguro. También denuncia que la sentencia apelada no ha tomado en consideración la condición de consumidora de la actora y la de contrato de adhesión con cláusulas abusivas del seguro concertado. Niega que pudiese declarar en el año 2008 una enfermedad entonces inexistente y se remite a la jurisprudencia derivada de la STS de 5 de abril de 2017 .

  3. - Por Caixabank SA se opone al recurso y considera que el mismo no puede prosperar en relación a la declarada falta de legitimación pasiva de esta entidad de crédito apreciada en la sentencia apelada y sobre la cual no se ha alegado nada en el recurso, siendo evidente que no fue la entidad contratante del seguro.

  4. - Por Vidacaixa SAU se opone igualmente a la apelación formulada y se solicita la desestimación del recurso. Tras recordar que la valoración de la prueba es una facultad del tribunal de instancia que sólo puede ser variada en el caso de que las conclusiones sean ilógicas o contrarias a la razón, negando que exista ningún tipo de error en dicha valoración. Destaca que el cuestionario de salud aportado no fue cuestionado por la parte actora, ni negada su f‌irma, siendo evidente por el examen del mismo junto con el resto de la documentación médico y administrativa, que la actora ocultó intencionadamente enfermedades al momento de contratar y que, en todo caso, la incapacidad fue declarada en virtud de una enfermedad antecedente a la f‌irma del seguro, negando que estemos ante un cuestionario con preguntas genéricas y que el hecho de que pueda ser rellanado por un tercero no afecta al deber de responder con veracidad a lo que se le pregunte, imprescindible a los efectos de poder determinar el riesgo asegurado.

Segundo

Falta de legitimación pasiva de Caixabank SA .

  1. - El primer aspecto sobre el que debe de resolverse es el relativo a la falta de legitimación pasiva de Caixabank, declarada en la sentencia y alegada en la contestación de la demanda de esta entidad de crédito.

  2. - Debe anticiparse que dicha declaración debe de ser conf‌irmada. En principio, debe de señalarse que realmente se puede dudar incluso de que dicha falta de legitimación constituya el objeto de esta alzada pues, como bien resaltar la propia parte apelada, no consta referencia en el recurso de apelación a dicho pronunciamiento ni argumento alguno que justif‌ique porqué debe de responder esta demandada del seguro de vida concertado y base de esta reclamación. No obstante, dado que en el suplico del recurso se solicita la estimación de la demanda y en la misma se solicitaba de forma expresa la condena a Caixabank, debe entenderse tácitamente reiterada dicha pretensión en esta alzada.

  3. - Como ya se ha señalado, debe anticiparse la conf‌irmación de dicha absolución. Es indudable, tal como se desprende de la lectura del documento nº 1 de la demanda, contrato de seguro de fecha 10 de abril de 2008, que las únicas partes contratantes en el mismo fueron la actora y Vidacaixa SAU, sin intervención alguna de Caixabank, más allá de la pertenencia de ambas mercantiles, con diferente personalidad jurídica, al mismo grupo empresarial y el uso del mismo logo, lo que implica que no asumió ningún tipo de obligación derivada de dicho seguro y, conforme a lo previsto en el artículo 1 LCS, nada se le puede reclamar en atención a dicho seguro.

Tercero

Doctrina jurisprudencia sobre el cuestionario de salud en seguros de vida.

  1. - El objeto principal de esta alzada viene constituido por la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto a la falta de declaración por la tomadora del seguro de información relativa a su situación médica personal, con directa incidencia en la determinación del riesgo asumido por la aseguradora. Debe anticiparse que este tribunal comparte los sólidos fundamentos de la resolución apelada, que hacemos nuestros e incorporamos como parte de esta resolución, sin que pueda apreciarse la existencia de ningún tipo de error en la valoración probatoria, lo que ya anticipa la desestimación del recurso interpuesto.

  2. - El artículo 10, en relación con el artículo 7 LCS, impone como una obligación del asegurado y tomador de la póliza de declarar al asegurador todas aquellas circunstancias, de acuerdo con el cuestionario que se le someta, por él conocidas y que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo. El párrafo tercero del citado artículo 10 LCS reconduce tal deber, imponiendo a su vez una obligación activa a la aseguradora, de tal manera que no incumplirá el asegurado las previsiones del artículo 10.1º LCS si la aseguradora no le somete a ningún cuestionario o sometiéndole, lo no declarado por el asegurado, a pesar de incidir sobre el riesgo, no está comprendido de forma expresa en el cuestionario que se le realiza. Por tanto, tal como dispone el propio artículo 10 LCS, no estamos sólo ante una obligación del asegurado, sino que además dicha norma obliga a la aseguradora a una conducta activa, redactando unos cuestionarios que abarquen aquellos aspectos necesarios para una correcta valoración del riesgo por su parte.

  3. - Sobre esta...

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