SAP Madrid 205/2019, 24 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución205/2019
Fecha24 Junio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0027696

Recurso de Apelación 15/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 192/2017

APELANTE: UNICAJA BANCO (BANCO CEISS)

PROCURADOR D. JAVIER GARCIA GUILLEN

APELADO: D. Luis Francisco

PROCURADOR D. ANTONIO MORALEDA BLANCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 192/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en los que aparece como parte apelante la entidad UNICAJA BANCO, S.A. (por sucesión procesal de la primitiva demandante BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.), representada por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER GARCÍA GUILLÉN, y defendida por la Letrado Dª. AMAIA IZAGUIRRE DÍAZ, y como parte apelada D. Luis Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MORALEDA BLANCO y defendida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO MORENO DE LA SANTA ESPELOSÍN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/09/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25/09/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. ANTONIO MORALEDA BLANCO en nombre y representación de D. Luis Francisco frente a procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN en nombre y representación de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 64.289,91 euros de principal más los intereses correspondientes devengados desde la fecha de cada una de las aportaciones hasta el pago total.

Con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación UNICAJA BANCO, S.A. (sucesora procesal de la demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.), oponiéndose la contraria, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de UNICAJA BANCO, S.A. (sucesora procesal de la primitiva demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA E INVERSIONES DE SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.), la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba la demanda deducida frente a la misma por la representación de Don Luis Francisco en reclamación de cantidad, por importe de 64.289'91 euros más los correspondientes intereses devengados desde la fecha de cada una de las aportaciones, en concepto de los anticipos realizados para la compra de vivienda ingresados en la cuenta abierta en la entidad demandada a nombre de la Cooperativa "La Dehesilla" como socio de la misma.

Frente a las pretensiones de la demanda se oponía básicamente por la representación de la demandada, además de la excepción de falta de legitimación activa por no f‌igurar en la demanda la esposa del demandante Doña Florinda, la improcedencia de la reclamación alegando el desconocimiento de la demandada sobre la pertenencia del demandante a la Cooperativa, haciendo referencias a la cuenta abierta en Caja España y al destino de los fondos, a la obligación de constituir aval y a la situación de la Cooperativa "La Dehesilla", con especial referencia a la escisión de la misma en dos nuevas Cooperativas y el traspaso de los saldos y derechos a cuentas aperturadas en otra entidad, de la necesidad de que se cumpla el requisito de solicitar la baja con carácter previo a la reclamación y, en cuanto al destino de las aportaciones realizadas sosteniendo la improcedencia de la reclamación de cantidades destinadas al capital social para, f‌inalmente, considerar igualmente improcedente la reclamación de los intereses desde la fecha de cada aportación y hacer referencia al conocimiento del actor sobre las gestiones que realizaba la Cooperativa para avalar las cantidades destinadas a la compra de vivienda.

En la sentencia ahora recurrida se fundaba la decisión de estimar íntegramente la demanda en atención a la doctrina jurisprudencial consolidada respecto de la responsabilidad de las entidades f‌inancieras en cuanto al deber de constatar que las promotoras de viviendas tienen concertado el correspondiente aval o seguro que garantice la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores, en el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, indicando que en el caso enjuiciado consta por el certif‌icado emitido por la entidad que la cuenta abierta en la misma no es una simple cuenta corriente a la vista sino una cuenta limitada a ingresar las aportaciones para compra de suelo y teniendo en cuenta que la especialidad de la cuenta no requiere que expresamente tenga una referencia a esa f‌inalidad, debiendo cerciorarse de la existencia de seguro o aval, no teniendo por otra parte razón de ser la alegación sobre la pretendida escisión de la Cooperativa "La Dehesilla" puesto que no puede existir exención de responsabilidad respecto de todos los ingresos de los cooperativistas producidos con anterioridad, amén de que el certif‌icado de la empresa gestora de la Cooperativa reconoce

la deuda de ésta por las aportaciones realizadas para la compra y en las cuantías realizadas sin que conste devolución alguna, sin que tengan tampoco razón de ser como exigencia para ejercitar la acción, dada la base de ésta, la baja en la cooperativa no tratándose de la prevista en los estatutos sino la de responsabilidad legal en base a la Ley 57/68, descartando f‌inalmente la excepción de falta de legitimación activa por cuanto cualquiera de los cónyuges podía accionar en benef‌icio de la comunidad ganancial y estableciendo el pago de intereses desde la fecha de cada aportación.

El recurso de apelación se dirige a impugnar la totalidad del pronunciamiento contenido en el fallo pero constriñendo sus motivos de impugnación a los siguientes:

  1. - Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de pronunciamiento en relación con la alegación referida a la escisión de la Cooperativa y creación de nuevas Cooperativas.

  2. - Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de pronunciamiento e infracción del artículo 1 de la Ley 57/68, en relación con la improcedencia de condenar a cantidades no destinadas a la compra de vivienda con referencia a los 90'15 € aportados al capital social.

  3. - Infracción de la LOE en su Disposición Adicional Primera , en relación con la improcedencia de la condena a intereses.

  4. - Improcedencia de la condena en costas.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación en los términos en esencia anteriormente referidos, la presente resolución se ceñirá a dar respuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 456, a los concretos motivos de recurso, siendo antecedentes relevantes al efecto que la sociedad Cooperativa "La Dehesilla" se constituyó mediante escritura otorgada en fecha de 30 de octubre de 2003 para la promoción de viviendas en Valdebebas y con fecha de 24 de marzo de 2006 Caja España (entidad integrada en la hoy demandada) expidió a la citada cooperativa un certif‌icado en que indicaba que la cuenta abierta en dicha entidad nº NUM000 cuyos fondos eran destinados al proyecto inmobiliario de la cooperativa para la comprar de suelo, pago de gastos construcción de las viviendas y devolución de aportaciones a socios que solicitarán la baja; que el hoy demandante se incorporó a la cooperativa por adhesión y con el objeto de adquirir una vivienda a construir, haciendo sus correspondientes aportaciones e ingresando en concreto en la referida cuenta el importe de

64.289'91 euros; que la cooperativa nunca llegó a formalizar seguro o aval y CAJA ESPAÑA tampoco exigió a la misma el aseguramiento de las cantidades ingresadas para garantizar su devolución en caso de que no se construyera o entregase la vivienda, pese a tener plena consciencia del destino y f‌inalidad de los ingresos en cuenta; que en fecha de 15 de noviembre de 2011 el Consejo Rector de la Cooperativa acordó el traspaso patrimonial de los saldos líquidos y de todos sus derechos y...

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