STSJ País Vasco 1227/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2019:1914
Número de Recurso960/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1227/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 960/2019

NIG PV 48.04.4-17/008726

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008726

SENTENCIA N.º: 1227/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de Junio de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. j, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Apolonia, Ascension, Modesto, Begoña, Nicolas, Bibiana y Caridad contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 28 de febrero de 2019, dictada en proceso núm. 876-17, y entablado por Apolonia, Ascension, Modesto, Begoña, Nicolas, Bibiana y Caridad frente a BEAZ S.A.U. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL., sobre Reconocimiento de derecho y cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- Los trabajadores que se citan prestan servicios para BEAZ SAU con arreglo a las circunstancias que constan en el Hecho Primero de la demanda que se da por reproducido:

    - -Dª Apolonia

    - -D. Nicolas

    - -Dª Begoña

    - -D. Modesto

    - -Dª Caridad

    - -Dª Bibiana

    - -Dª Ascension

  2. ).- BEAZ SAU es una sociedad privada participada al 100% por la DFB dependiente del Departamento Foral de Desarrollo Económico y Territorial de la DFB.

  3. ).- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo para la empresa DFB y Org. Autónomos (personal laboral) publicada en el BOB de 11/03/2009.

  4. ).- BEAZ SAU ha venido ajustando la remuneración de su personal laboral a las previsiones contenidas en la Norma Foral 3/2009 y en la Norma Foral 2/2010, procediéndose inicialmente, a raíz de ésta última, a una subida salarial de su personal del 0,3% desde el 1/01/2010 acordando que el 1,5% restante hasta alcanzar el 1,8% inicialmente pactado en el Convenio se diferiría no obstante lo cual, como consecuencia del RDLey 8/2010 de 20 de mayo se acordó llevar a cabo el ajuste en la forma recogida en los documentos 6 a 8 aportados por la demandada.

  5. ) .- En el acto del juicio se han concretado tres peticiones, de incremento del 1,8% en 2.010 y del 4,1% en

    2.011, de incremento en 2.010 del 1,8% y 0 en 2.011 y de incremento del 0,3% en 2.010, conforme a las tablas que aportaba la demandada en los número 15 a 35 que se dan por reproducidas para el período de febrero de 2.016 a septiembre de 2.017.

  6. ).- A fecha de 10-8-2017 fue elevada papeleta conciliatoria, intentándose la celebración del acto el día 25-9-2017 con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando parcialmente y en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Dª Apolonia, D. Nicolas

, Dª Begoña, D. Modesto, Dª Caridad, Dª Bibiana y a Dª Ascension frente a BEAZ SAU, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a Dª Apolonia, 1.116,29 euros, a D. Nicolas, 2.481,81 euros a Dª Begoña, 1.463,19 euros a D. Modesto, 2.229,19 euros a Dª Caridad, 744,03 euros a Dª Bibiana, 855,02 euros y a Dª Ascension, 666,09 euros e intereses del 10% precedentemente expuestos".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, por los demandantes e impugnado por la empresa demandada.

CUARTO

El Ilmo Sr. Magistrado Juan Carlos Iturri Garate, encontrándose de permiso oficial en la joranda de la deliberación y fallo del recurso, ha sido sustituido por la también Imla Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, de fecha 28 de febrero de 2.019, que estima en parte la demanda por ellos presentada, y condena a la empresa BEAZ SAU a que abone a los demandantes las cantidades que indica en el fallo más intereses.

El recurso contiene un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque parcialmente la sentencia, reconociendo el derecho de los recurrentes al percibo de sus retribuciones en el año 2016 y 2017 teniendo en cuenta el incremento que deberían haber tenido conforme al convenio colectivo para los años 2010 y 2011, esto es, teniendo un incremento del 1¿8% en el año 2010 y del 4¿1% en el año 2011, más el interés por mora; o, subsidiariamente, reconociendo el derechos a sus retribuciones en los años 2016 y 2017 teniendo en cuenta el incremento que deberían haber tenido conforme al convenio colectivo para el año 2010, más el 10% de interés por mora.

La empresa demandada ha impugnado el recurso de suplicación, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por los actores recurrentes, la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente

es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la ampliación del hecho probado tercero, para introducir las retribuciones pactadas en el convenio colectivo de aplicación en la empresa para los años 2010 y 2011, invocando la disposición adicional séptima de dicho convenio.

Rechazamos dicha ampliación fáctica, pues se invoca el contenido de una norma pactada, que tiene carácter normativo, y atendiendo a su naturaleza no fáctica, no debe formar parte del relato de hechos probados. Por otro lado, ninguna de las partes discute la aplicación al personal del convenio colectivo para el personal laboral de la Diputación Foral de Vizcaya y organismos autónomos.

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción del artículo 1.4 del RD 8/2010 por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, la no aplicación de la DA 9º de dicha norma ; la aplicación indebida de los artículos 25 y 28 de la Ley Foral 8/2010, de presupuestos generales para Vizcaya, la aplicación indebida de la norma foral 2/2000, en relación con la norma foral 3/2010, y la no aplicación del convenio colectivo, en relación con el artículo 82 ET, así como la STC 143/2015 y del TS de 3 de marzo de 2016, (RC 35/2011), así como varias sentencias de esta Sala; alegando que los demandantes son personal laboral no directivo, por lo que están incluidos en la excepción de la D.A. 9ª del RD Ley 8/2010, y no debieron ver reducidos sus salarios, tal y como afirma la sentencia, pero debieron haber sido incrementados sus salarios conforme a las subidas previstas en el convenio colectivo de aplicación; que la norma foral 8/2010 de presupuestos general de Vizcaya para 2011 tiene efectos para el año 2011, no para el 2010, no pudiendo ser aplicada...

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