SAP Albacete 272/2019, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución272/2019
Fecha19 Junio 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

ALBACETE

Apelación Civil 921/18

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín. Procedimiento Ordinario 164/17.

APELANTE: BANKIA S.A.

Procurador: Martín Tomás Clemente.

APELADO: Luisa

Procurador: José María Barcina Magro

S E N T E N C I A NUM. 272-19

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente

D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSÉ GARCÍA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ

D. JOSÉ RAMON SOLÍS GARCÍA DEL POZO

En Albacete a diecinueve de junio dos mil diecinueve.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 164/17 de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Dª. Luisa contra BANKIA.S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por la Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 19 de junio de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMAR EN SU INTEGRIDAD la demanda de Juicio Ordinario que formuló el Procurador de los Tribunales José

María Barcina Magro a instancia de Luisa, frente a la mercantil Bankia S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Martín Tomás Clemente Y DECLARAR LA NULIDAD del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, así como, consecuentemente, del canje de tales obligaciones por acciones de Bankia S.A., CONDENANDO a la entidad bancaria a reintegrar a Luisa el importe del capital aportado, 16.000 euros; mientras que Luisa deberá restituir a la entidad bancaria tanto las acciones por las que resultaron canjeadas las obligaciones suscritas como aquella cantidad que haya obtenido como rendimientos o benef‌icios directos de las obligaciones subordinadas, calculándose esta cantidad en fase de ejecución de sentencia. CONDENAR a la mercantil Bankia S.A. al pago, sobre la cantidad a la que ha sido objeto de condena, del interés legal del dinero hasta la fecha del pago de la misma. CONDENAR a la mercantil Bankia S.A. al pago de todas aquellas costas que se hayan devengado en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANKIA S.A., representado por medio del Procurador D. Martín Tomás Clemente, bajo la dirección de la Letrada Dª. Miriam Susana Ruiz de la Prada Abarzuza, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Luisa, representada por el Procurador

D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. José García Tomás se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Bankia S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Señora -Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín en fecha 29 de junio de 2018 que estimando la demanda formulada por la representación de Luisa, frente a la mercantil Bankia S.A declaró la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas, así como, consecuentemente, del canje de tales obligaciones por acciones de Bankia S.A condenando a la entidad bancaria a reintegrar a Luisa el importe del capital aportado, 16.000 euros; mientras que Luisa deberá restituir a la entidad bancaria tanto las acciones por las que resultaron canjeadas las obligaciones suscritas como aquella cantidad que haya obtenido como rendimientos o benef‌icios directos de las obligaciones subordinadas, calculándose esta cantidad en fase de ejecución de sentencia condenando a la mercantil Bankia S.A. al pago, sobre la cantidad a la que ha sido objeto de condena, del interés legal del dinero hasta la fecha del pago de la misma y condenando a la mercantil Bankia S.A. al pago de todas aquellas costas que se hayan devengado en esta instancia solicitando la entidad recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra que acuerde revocar la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar íntegramente la demanda formulada por la parte actora, con expresa imposición a la parte demandante de las costas de la instancia y de esta apelación.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Bankia S.A., como motivos de su recurso

Infracción del artículo 1.301 del código civil y la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo que lo desarrolla e interpreta: (sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015/ sentencia 489/2015 de 16 de septiembre de 2016/ sentencia 102/2016 de 26 de febrero de 2016/ sentencia 734/2016 de 20 de diciembre ), pues la sentencia recurrida, estima la acción principal esgrimida por la actora, consistente en una acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento con base en un conjunto de alegaciones fácticas que vienen a resumirse en el error en el consentimiento prestado, a la vista de la situación f‌inanciera de Bankia un año después de la salida a Bolsa de la misma debiéndose partir de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil que establece un plazo para el ejercicio de esta acción que empezará a computarse desde la consumación del contrato, desde la fecha de suscripción, desde la fecha de f‌inalización del contrato, desde la fecha del canje por acciones o bien desde la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia de dicho error, y que marcan, en cada caso, el "díes a quo" para el cómputo del plazo de caducidad como viene reconociendo la Jurisprudencia reciente de nuestro Alto Tribunal, en relaciones contractuales complejas, como son las derivadas de los contratos que nos ocupan, contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo para el ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo y,en consecuencia, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será por tanto el de la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia del error, y que marcan el "díes a quo" para el cómputo del plazo de caducidad. es decir, en el caso que nos ocupa el computo del plazo de caducidad comienza el día

en que se produce el canje de las obligaciones subordinadas por acciones y que tuvo lugar el 30 de marzo de 2012,momento en el que se hizo público la orden por parte del FROB del canje de los productos híbridos por acciones, pues en este sentido los distintos medios de comunicación de este país se hicieron eco de la noticia y la propia actora aporta junto con su demanda la documentación acreditativa del canje de fecha 23 de marzo de 2012, y que se materializó tal y como se acredita en el certif‌icado de rendimientos el 28 de marzo de 2012, no obstante, lo expuesto y para el caso de que este juzgador no tuviere a bien f‌ijar el díes a quo en la fecha del canje, lo que desde luego supone la fecha detonante sin ningún tipo de dudas es la fecha en la que se produjo la reformulación de las cuentas anuales de Bankia y que tuvo lugar el 25 de mayo de 2012 siendo este hecho público y notorio que debe tomarse en consideración para el cómputo de dicho plazo, en consonancia con la línea argumental de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, refrendada fundamentalmente por la Sentencia de 12 de Enero de 2015 ( "En la fecha en que el art. 1.301 del Código civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y f‌inalidad de la norma se encontraba el cumplimiento tradicional del requisito de la "actio nata", conforme al cual el cómputo del plazo del ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción.) Por ello el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de benef‌icios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. (..) esto es, se trata del momento en el que la parte actora "descubre" de forma inequívoca, pública y notoria el sobrevenido cambio del estado f‌inanciero y contable de Bankia que condujo a la irreversible pérdida de rentabilidad de las Participaciones Preferentes y reducción en el valor de las mismas y en este idéntico sentido destacamos la recientísima sentencia de 27 de febrero de 2017 del Alto Tribunal, que viene a f‌ijar el diez a quo en la fecha del cupón no pagado, estableciendo: "Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos...

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