STSJ Castilla-La Mancha 180/2019, 17 de Junio de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:1577
Número de Recurso536/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución180/2019
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00180/2019

Recurso Contencioso-administrativo nº 536/2017

ALBACETE

SAL A DE LO CONTENCIOSO

ADM INISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Ilt ma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Ilt mo. Sr. Constantino Merino González

Ilt mo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Ilt mo. Sr. José A. Fernández Buendía

Ilt ma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 180

En Albacete, a 17 de junio de 2019.

Vis to por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 536/2017, interpuesto por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, actuando en nombre y representación de Apolonia, que actúa en nombre y presentación de la entidad TAPIZADOS NOVOSOFA S.L., contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con sede en ALBACETE, representada y defendida por Letrado de su servicio jurídico. Siendo Ponente, el magistrado Ilmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa. Materia: Grupo de empresas, responsabilidad solidaria impago de deudas de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Rafael Romero Tendero, actuando en nombre y representación de Apolonia

, que actúa en nombre y presentación de la entidad TAPIZADOS NOVOSOFA S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 17 de agosto de 2017, del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones, de la Tesorería General de la Seguridad Social, en expediente de referencia de 99/101/2017/76 (341/2017), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Apolonia, en

nombre y representación de la entidad "TAPIZADOS NOVOSOFA", contra la Resolución de la Dirección Provincial de esta Tesorería en Albacete, de fecha 17 de abril de 2017, por la que se declaraba la responsabilidad solidaria de las empresas MASTER SOFA SL, NOVOSOFA SL, ERVIGIO GARCIA ALMENDROS Y TAPIZADOS NOVOSOFA, respecto de las deudas de los demás, al haber conformado un "grupo de empresas", extendiendo a la mercantil TAPIZADOS NOVOSOFA S.L. la deuda de la empresa MASTER SOFA S.L, correspondientes a los meses de junio de 2011 a abril de 2013, y por un importe de 79.261,38 €.

SEGUNDO

Formalizada demanda ante la Sala, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, la representación procesal de la mercantil TAPIZADOS NOVOSOFA SL terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma, en el que se pedía:

Primero

La nulidad de pleno derecho de la Resolución del Subdirector General de Ordenación e Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 17 de agosto de 2017 dictada en el expediente NUM000 ) desestimatoria del recurso interpuesto contra Resolución de 17 de abril de 2017 del Director Provincial de Albacete de la Tesorería de la Seguridad Social por nulidad de la supuesta Resolución de 17.4.2017 inexistente de la que la desestimación de la alzada trae causa, por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ex art. 47 Ley 39/2015 .

Segundo

Subsidiariamente y para el supuesto de que no sea decretada la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados, se declare su anulación por prescripción de todas las deudas por inexistencia de actos administrativos interruptivos de la prescripción; o subsidiariamente, se declare la prescripción de las deudas reclamadas anteriores a 29.11.2012 toda vez que las deudas de MASTER SOFA SL cuya derivación se pretende y que suman un montante global de 79.261,38 euros se ref‌ieren a "los periodos de junio de 2011 a abril de 2013", por lo que hasta la fecha de recepción de notif‌icación de acuerdo de inicio y trámite de audiencia en

29.11.2016, folios 65 a 67 del expediente, habrían transcurrido más de cuatro años, sin que en el expediente conste ningún acto administrativo con virtualidad interruptiva de la prescripción, por ser nulos de pleno derecho los antecedentes obrantes en el expediente pretendidos por la Administración como "interruptivos" de la prescripción.

Tercero

Subsidiariamente y para el supuesto de que no fueran estimados los motivos anteriores, se anulen los actos impugnados por infracción del ordenamiento jurídico, al no constar acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para af‌irmar la existencia de "grupo empresarial" y por tanto no ser de aplicación el supuesto de responsabilidad solidaria por grupo de empresas a que se ref‌iere el art. 44 del RDL 1/95 y en consecuencia ser improcedente la responsabilidad solidaria por derivación del art. 13 del RGR de la SS, y por tanto se declare la inexistencia de grupo empresarial.

Condenando a la TGSS a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a la realización de cuantos actos sean inherentes a dichas declaraciones, con alzamiento de los embargos trabados sobre bienes propiedad de mi representada y con devolución de la totalidad de las cantidades embargadas a la misma, o ingresadas por esta, así como a abonar los intereses correspondientes de dichas cantidades.

TERCERO

Contestada la demanda por la Tesorería General de la Seguridad Social, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso y la conf‌irmación de las resoluciones impugnadas.

Para ello, se destaca en la contestación la existencia del informe de la IPT y SS de Albacete, de 1 de octubre de 2015, donde se constarían toda una serie de comprobaciones y hechos que dice permiten concluir con la existencia de un grupo de empresas, concretamente por los siguientes:

-Todas tienen la misma actividad y domicilios.

-Existe confusión de plantillas al prestar servicios los trabajadores sucesivamente en alta en unas u otras empresas, existiendo confusión patrimonial al facturarse unas sociedades a otras.

-Existe coincidencia entre los socios y administradores de las empresas y relaciones familiares entre ellos, f‌igurando éstos de alta en el Régimen Especial de trabajadores Autónomos, existiendo un funcionamiento integrado de la organización del trabajo de todas ellas y unidad de dirección.

En cuanto a los defectos formales invocados por la mercantil recurrente como justif‌icación de su pretensión de nulidad, se opuso a la existencia de las def‌iciencias denunciadas por la empresa recurrente en el dictado de las resoluciones impugnadas.

Se opuso igualmente a la existencia de prescripción de la deuda reclamada, al haberse producido actuaciones por parte de la TGSS que interrumpieron el plazo de prescripción.

CUARTO

Habiéndose abierto periodo de prueba y realizado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el día 13 de junio de 2019, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensión de nulidad por defectos formales en la tramitación y resolución de la TGSS.

Debemos comenzar resolviendo la pretensión de nulidad del procedimiento administrativo invocada por la mercantil recurrente como primera de sus pretensiones, y que ampara, fundamentalmente, en lo que entiende son defectos legales en la tramitación, así como en la ausencia de pronunciamiento de las resoluciones pertinentes por el órgano competente. A la hora de abordar tal pretensión, resulta ilustrativo traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 3ª, de 23 de marzo de 2018 (Rec. 1580/2015) (ROJ: STS 1252/2018 ), puesto que da una explicación razonada acerca de los distintos defectos que pueden darse en el procedimiento administrativo y diferenciando sus consecuencias, especialmente cuando se pretenda emitir un pronunciamiento de nulidad como el que ahora se pretende. En tal sentido, viene a decir la sentencia que:

"Ante todo, ha de recordarse que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el procedimiento administrativo tiene una doble f‌inalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . No obstante, se admite la categoría de las denominadas "irregularidades no invalidantes" para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su f‌in y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . ....

....Sobre la indefensión material relevante hemos declarado que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite y que de la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses......."

"......Y la jurisprudencia de esta Sala ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR