STSJ Cataluña 776/2019, 17 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2019:6443
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución776/2019
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº.114/2018

Partes actora : Faustino

Parte demandada: T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 776

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 17 de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 114/2018, interpuesto por D. Faustino representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro,y asistido por el Letrado D. José Luis Ruiz-Flores; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 10 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra los acuerdos adoptados por la AEAT en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas e Impuesto Sobre el Valor Añadido, correspondientes a los ejercicios económicos 2007, 2008, 2009 y 2010, en importe de que se especif‌ica para cada uno de dichos ejercicios.

En la resolución impugnada se expone los antecedentes fácticos, en especial, la relación jurídica del recurrente con la sociedad mercantil Ferreras Abogados Asesores Legales y Tributarios SL. Se expresa los conceptos relacionados con los gastos deducibles que no fueron admitidos por la Inspección tributaria, como son el acondicionamiento del inmueble destinado a despacho profesional en Madrid, al considerarse una vivienda del recurrente y no despacho destinado a la actividad profesional, gastos de desplazamiento, de representación y restaurantes, uso de un vehículo que se considera no estar afecto a la actividad profesional, gastos de jardinería en el inmueble de la calle Tuset de Barcelona. Se expresa la concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar la comisión de una infracción tributaria, que responde al principio de culpabilidad, pues las deducciones no son admisibles, al no estar afectas a la actividad profesional, en unos casos se concluye que la deducción improcedente se ha realizado con dolo y en otros con culpa (conducta negligente). Asimismo, se expresa sobre el Acuerdo de 26 de agosto de 2013, la improcedencia en la deducción por IVA, por los gastos del inmueble en Madrid, reformas y reparaciones, así como gastos de jardinería, lo que es sinónimo de culpa en el sujeto infractor. Sobre el Acuerdo de 29 de julio de 2013, referente al IRPF e IVA, se relacionan las pruebas aportadas por la parte recurrente, referente a gastos asociados al despacho de Madrid, el automóvil marca Mercedes Benz 500 CLS-CLAS, restaurantes y clases de inglés, entre otros. Se remite a la doctrina general de los gastos deducibles y sus requisitos, destacando la carga de la prueba del artículo 105 de la Ley 58/2003, así como los requisitos de las facturas según el Real Decreto 1496/2003. En todo caso, por aplicación del artículo 105 y 106 de la LGT la prueba de los hechos que benef‌ician al obligado tributarios corresponde a éste, que en el caso del vehículo no se admite la afectación al 50%, sino que la adscripción a la actividad profesional debe ser exclusiva y no parcial. Por lo tanto, se razona la no deducibilidad del despacho sito en Madrid, por falta de prueba, los trabajos de jardinería de los años 2008 y 2009, por no ser deducibles, los gastos de restaurantes, al aportar tickets que no indican la persona a la que se le facturó el servicio. Asimismo, se razona la improcedencia de la deducción en concepto de IVA soportado por tratarse de trabajos y actos que no afectan directamente a la actividad empresarial. En las sanciones, se expresa la concurrencia del principio de culpabilidad, pues no se ampara la conducta considerada en una interpretación razonable de la norma jurídica aplicable y que por la condición profesional del recurrente, debía conocer bien. Se añade que los gastos deducibles por el inmueble en Madrid, trabajos de jardinería, se consideran gastos falsos o realizados en operaciones inexistentes, siendo contrarios a la legalidad, pues son importes falsos.

En la demanda se exponen, brevemente expuesto, los antecedentes fácticos de la relación jurídico tributaria, destacando que el domicilio f‌iscal siempre estuvo en Barcelona y no en Madrid, donde sólo se cuenta con un despacho profesional, según acredita con la prueba correspondiente. Expresa que corresponde a la Inspección tributaria la prueba de la no afectación de un elemento a la actividad profesional, ya que las aportadas por el recurrente, no fueron valoradas por la Inspección tributaria, en lo referente a la utilización del vehículo Mercedes Benz, trabajos de jardinería, gastos de restauración y gastos relacionados con el despacho profesional en Madrid. Destaca que se ha alterado el principio de la carga de la prueba, con remisión a distintas sentencias, pues la deducibilidad de las amortizaciones del despacho de Madrid, ha quedado acreditada por las pruebas documentales y testif‌icales que aporta, por lo que la prueba corresponde a la demandada. Se pronuncia sobre la regularización del IRPF, por IVA y las sanciones impuestas, insistiendo en que la prueba corresponde a la parte demandada. Se remite a la normativa que regula la deducibilidad de determinados gastos profesionales en IRPF e IVA, volviendo a insistir en que la carga de la prueba de la afectación de los gastos a actividades profesionales en función de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 5872003, al actuar de of‌icio la Inspección tributaria en la valoración jurídica de los gastos deducibles, concluyendo que la prueba corresponde a la demandada acreditar la falta de afectación a la actividad profesional del importe de dichos gastos. Analiza los gastos regularizados para demostrar su deducibilidad, especialmente el despacho en Madrid que no está destinado a vivienda particular, con remisión a la amplia prueba aportada en este aspecto. Asimismo, se pronuncia sobre los trabajos o arreglos de jardinería en el despacho de Barcelona, con remisión a las facturas

y trabajos relacionados. También respecto del uso del vehículo indicado cuyo gasto se dedujo sólo en un 50% en el IRPF, siendo inadmisible la petición de prueba de un libro de kilometraje, cuando la demandada no ha probado la falta de afectación a la actividad profesional. En el mismo sentido, respecto de los gastos de restauración, incluso por medio de tickets, es válido, debiendo la demandada probar que ello no se ajustaba a la realidad. Se remite a la sentencia dictada por esta misma Sección de 30 de noviembre de 2007, que admite este soporte físico cuando los gastos son razonables y proporcionados con los ingresos y responden a actividades propias y habituales del interesado. Por lo tanto, considera que las cuotas de IVA soportados son deducibles y es improcedente la incoación de un procedimiento sancionador que culmina con la imposición de sanciones tributarias, por el simple hecho de interpretar una norma jurídica de forma diferente a la Administración tributaria.

En la contestación a la demanda por parte de la administración tributaria, se reiteran, expuesto de forma resumida, los argumentos sobre la falta de requisitos para proceder a la deducibilidad de los gastos derivados de una actividad profesional, reiterando la doctrina sobre la procedencia de los gastos deducibles, con remisión a distintas sentencias de órganos jurisdiccionales. Se pronuncia también sobre la carga de la prueba, que atribuye a quien se benef‌icia de la deducibilidad, que es el obligado tributario. Se razona la improcedencia de la deducibilidad del vehículo en un 50%, de los gastos del despacho en Madrid, trabajos de jardinería en el despacho de Barcelona. Por último, se razona la procedencia de la sanción impuesta, pues no ha habido esfuerzo probatorio por parte del obligado tributario, concurriendo el principio de culpabilidad que fundamenta en abundantes sentencias.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, del escrito de contestación a la misma, siempre en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, así como de la prueba practicada, especialmente de la documental que consta en el expediente administrativo, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar...

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