STSJ Cataluña 602/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución602/2020
Fecha13 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 878/2018

Partes: Paulino c/ TEARC

S E N T E N C I A Nº 602

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil veinte.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 878/2018, interpuesto por Paulino, representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 6 de julio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida la misma bajo el número NUM000, y acumulada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:

"anulando la resolución recurrida (...) y los actos de la inspección tributaria (liquidaciones) de las cuales la misma trae causa y a las cuales confirma, reconociendo el derecho de mi principal a la devolución de cuantas cantidades hubiera ingresado indebidamente por el pago de las liquidaciones giradas indebidamente"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2020, ha tenido la misma efectivamente lugar en tal fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 6 de julio de 2018, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ésta bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida contiene la siguiente relación de antecedentes de interés:

"PRIMERO.- En fecha 11.7.2016, la Inspección de los Tributos incoó al interesado un Acta suscrita en disconformidad (modelo A02) nº NUM001, por el concepto IVA, del cuarto trimestre de 2011 al cuarto de 2014, régimen general.

SEGUNDO.- Trayendo causa de dicho Acta, en fecha 27.12.2016 el Inspector Jefe dictó un Acuerdo por el que practicaba la liquidación provisional de referencia y que fue notificado el 28.12.2016.

TERCERO.- De los términos del referido Acuerdo, que aquí se dan por reproducidos, y del expediente remitido a este Tribunal por la Inspección de los Tributos, se constata que la regularización practicada obedece a los siguientes hechos y circunstancias:

A)Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada el 12.1.2016, según la cual dichas actuaciones abarcarían el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) de 2011 a 2014 y el IVA de 4T 2011 a 4T 2014 y tendrían alcance parcial por limitarse a "la comprobación de la veracidad y deducibilidad de los gastos de actividad e IVA deducidos consignados en sus declaraciones y la imputación de renta por bienes inmuebles que no son ni vivienda habitual ni están afectos a una actividad económica".

En el curso del procedimiento fue concedido al obligado trámite de audiencia el 15.6.2016, no habiendo presentado alegaciones en dicho momento pero sí con posterioridad al Acta el 29.7.2016, las cuales fueron valoradas en orden a su desestimación en el Acuerdo de liquidación.

A los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 de la Ley 58/2003, General Tributaria -en redacción dada por Ley 34/2015-, el mismo era de 18 meses, y no fue infringido.

B)El interesado presentó las autoliquidaciones del IVA trimestrales en régimen general siendo sus elementos esenciales los que en el Acuerdo se expresan. La actividad principal realizada por el obligado tributario durante los periodos objeto de comprobación fue la de "Abogados" clasificada en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas (Profesional) 731. Como domicilio de la actividad figuraba C/ DIRECCION000, nº NUM002 de Barcelona (superficie computable: 10 m). No constaba ningún local afecto.

C)Causas de la regularización:

-La regularización dictada trae causa, y fue utilizado parte del material probatorio procedente de éstas, de las actuaciones inspectoras relativas al IRPF e IVA de 2007 a 2010, en las que se determinó la existencia de cuotas de IVA soportado deducidas relacionadas (suministro de energía eléctrica y una reparación) con un piso en la CALLE000 de Madrid (propiedad al 50% del interesado y de su esposa desde 2001) que no estaba afecto a la actividad por tratarse de una vivienda particular, por lo cual fue denegada la deducibilidad de las mismas. A la misma conclusión llega la Inspección respecto de 2011 a 2014, de acuerdo con la siguiente motivación:

"a)Las facturas aportadas por el obligado tributario justificativas de las obras realizadas en el piso de Madrid, responden en gran parte a reformas y reparaciones de una vivienda (dormitorios, cabezales, comedor, aseo niños, aseo invitados, lavadero, zona de servicio, lavadero,...) y no al acondicionamiento de un despacho profesional.

b)El obligado tributario carece de personal contratado en el periodo objeto de comprobación y afectado al presunto ejercicio de la actividad en la sede de Madrid.

c)El Sr. Paulino obtiene la totalidad de los ingresos de la actividad profesional de abogado de FERRERAS, ABOGADOS, ASESORES LEGALES Y TRIBUTARIOS, SL, cuya sede está en Barcelona. La inclusión en la Memoria como sede de la actividad el inmueble de Madrid se ha producido en el año 2012, una vez iniciadas las primeras actuaciones inspectoras. Hasta ese momento, en el año 2011, el único domicilio de la actividad es el de Barcelona.

La Inspección solicitó en su momento la documentación que acreditase la relación existente entre el obligado tributario y la citada entidad, así como el detalle del tipo de servicio prestado en cada operación realizada como consecuencia de la relación mantenida entre ambos, al objeto de comprobar la efectiva afectación de los gastos declarados por el obligado tributario a la actividad profesional de abogado. El obligado tributario no ha aportado ninguna documentación que permita determinar los conceptos concretos por los cuales ha facturado a la sociedad.

d)El obligado tributario obtiene ingresos calificados como del trabajo personal y como miembro de consejos de administración.

e)El obligado tributario no ha aportado documentación alguna para acreditar las actividades profesionales que manifiesta desarrollar en Madrid.

f)Se solicitó colaboración a la Delegación Especial de Madrid, de forma que se personó en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 un agente tributario que apreció que en dicho edificio no había ningún cartel o rótulo en la fachada ni en el portal relacionado con la existencia de algún despacho u oficina. Dicho informe de colaboración, así como fotografías al respecto, se han incorporado al expediente electrónico facilitado.

g)En el mismo momento se le preguntó al conserje de la finca por la existencia de un despacho de abogados, oficina o bufete a nombre de Ferreras, abogados, asesores fiscales y tributarios, manifestando "desconocer dicho nombre y que no existe ningún tipo de oficinas en el mismo, pues todo son viviendas particulares". Igualmente, comentó "que el piso NUM004 pertenece al Sr. Paulino y a su mujer, que viven en Barcelona y que cuando alguna vez el Sr. Paulino va a Madrid se pasa por la vivienda."

h)Analizadas las facturas de consumo de agua, se observa que la factura que la comunidad de propietarios emite, lo hace a nombre de la Sra. María Cristina, esposa del Sr. Paulino."

CUARTO.- Trayendo causa de la liquidación dictada fue incoado al interesado un procedimiento sancionador abreviado en fecha 11.7.2016, del que resultó la notificación el 28.12.2016 de un Acuerdo sancionador por el que se imponía al obligado una sanción tributaria global por importe de 255,85 euros por la comisión de trece infracciones tributarias leves de las tipificadas en el art. 191 Ley 58/2003 .

Respecto de la motivación de la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad se indica en el Acuerdo tras la correspondiente exposición teórica:

" - En el presente caso, en cuanto a las cuotas de IVA soportado correspondientes a los gastos relativos al inmueble sito en la CALLE000 NUM003 de Madrid, como se ha señalado en el Acuerdo de liquidación, su deducción no se admite al no estar correlacionados con los ingresos, siendo clara la normativa aplicable al respecto. El obligado tributario se ha deducido cuotas de IVA soportado correspondientes a gastos de dicho inmueble (suministros y reparaciones) respecto de los cuales debía conocer que al menos, en parte, no estaban afectos a la actividad.

Como se ha fundamentado en el Acuerdo de liquidación, los conceptos detallados en las facturas aportadas por el obligado tributario justificativas de las obras realizadas en el inmueble (dormitorios, cabezales, comedor, sofás para salón, pouf para dormitorio, aseo niños, aseo invitados, lavadero, zona de servicio, cocina, etc.)...

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