SAP Santa Cruz de Tenerife 236/2019, 14 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2019
Número de resolución236/2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000461/2018

NIG: 3800642120160005483

Resolución:Sentencia 000236/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000602/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelado: Ramos Royalty Sl; Abogado: Cristina Fuentes Marrero; Procurador: Jose Antonio Campanario Melian

Apelado: Jesús Ángel ; Abogado: Svetlana Kapisovska; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

Apelante: Begoña ; Abogado: Svetlana Kapisovska; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la demandada Doña Begoña, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 602/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por la entidad mercantil RAMOS ROYALTY, S.L., representada por el Procurador D. José Antonio Campanario Melián, y asistida por la Letrada Dª. María

Cristina Fuentes Marrero, contra Dª. Begoña y Don Jesús Ángel, representados por la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, y asistidos por la Letrada Dª. Svetlana Kapisovska; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. José Pablo Carrera Fernández, dictó sentencia el 26 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: -I.- ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Antonio Campanario Melián en nombre y representación de RAMOS ROYALTY S.A contra Dª Begoña y CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 6.620 â?¬;, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

El importe objeto de condena devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de lo debido el interés del artículo 576 LEC .

  1. DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don José Antonio Campanario Melián en nombre y representación de RAMOS ROYALTY S.A contra D. Jesús Ángel, al que ABSUELVO de la pretensión actora, sin hacer pronunciamiento sobre costas procesales.? -

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la apelante Sra. Begoña por medio de la Procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes, bajo la dirección de la Letrada Dª. Svetlana Kapisovska, la parte apelada-demandante se personó por medio del Procurador D. José Antonio Campanario Melián, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Cristina Fuentes Marrero, D. Jesús Ángel se personó por medio de la Procuradora Sra. Oramas Reyes, bajo la dirección de la Sra. Kapisovska; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de abril del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora interpone demanda solicitando que se declare resuelto el contrato suscrito con los demandados y que se les condene al pago de la cantidad de 7.083,40 euros en concepto de cancelación de las reservas formalizadas, duplicadas como daños y perjuicios, en virtud de la cláusula penal contenida en el contrato, así como al pago de las costas.

Opuestos los demandados, la sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda frente a Doña Begoña, condenándola al pago de 6.620 euros más intereses legales, absolviendo al demandado Don Jesús Ángel, sin efectuar expresa imposición de las costas de esa instancia.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada Don Begoña alegando:

1) Error en la determinación de la carga de la prueba. Error en la valoración de la prueba. Inexistencia del contrato al no constar acreditado que la apelante haya prestado su consentimiento al mismo.

2) Nulidad de la cláusula penal aplicada teniendo en cuenta la condición de consumidora de la demandada y la desproporción del contenido de dicha cláusula. Moderación de la indeminzación.

A dicho recurso se opone la entidad demandada pidiendo la desestimación del mismo y la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dos cuestiones deben ser resueltas en esta alzada, la primera, referida a la existencia del contrato celebrado entre las partes y, la segunda, a la moderación de la cláusula penal aplicada.

Un nuevo examen de lo actuado conduce a la desestimación del primer motivo de impugnación, revelando el resultado de la pruebas practicadas la celebración del contrato entre las partes para la gestión del arrendamiento de los inmuebles a que se ref‌ieren las actuaciones. Cierto es que en el documento aportado por la actora no consta la f‌irma de la recurrente, sin embargo esa circunstancia no impide dar por acreditada la existencia del referido contrato, tal y como determina la sentencia recurrida después de efectuar un exhaustivo análisis de la prueba practicada, cuya valoración esta Sala acepta, de la que resulta acreditado que la recurrente había celebrado el contrato y que conocía lascláusulas del mismo pues, como es sabido, nuestro ordenamiento

jurídico no exige formalidad alguna para la celebración de este tipo de contratos, de manera que la inexistencia de f‌irma en el documento que lo plasma no impide estimar que se ha celebrado si de las pruebas practicadas puede llegarse a esa conclusión. Teniendo en cuenta la relación entre las partes, que se hace constar en los sucesivos correos y en la denuncia presentada por la demandada, debe llegarse a la misma conclusión a la que...

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