STSJ Cataluña 3084/2019, 14 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2019:4732
Número de Recurso1802/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3084/2019
Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001190

CR

Recurso de Suplicación: 1802/2019

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 14 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3084/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Simón frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 29/2018 y siendo recurrido/a INSS ( Girona ), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Simón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que debo absolver a esta de todas las pretensiones de la parte actora, confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Simón, era perceptor desde 12/04/2017 de una prestación de incapacidad permanente total por importe de 1.405,35 € mensuales. Su profesión habitual era la de Mosso d'Esquadra (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- El actor solicitó en fecha 28/04/2017 a la Dirección General de Policía del Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya ocupar un puesto de trabajo denominado no policial establecido por el Decreto 246/2008 de 16 de diciembre. El citado órgano dictó resolución de fecha 18/09/2017 adscribiendo de forma provisional al actor en lugar de trabajo solicitado, dándole plazo de 15 días para tomar posesión del cargo, previa devolución del arma reglamentaria, revocación de las autorizaciones de las segundas armas y de los elementos de acreditación profesional correspondientes (folios 56 y 57).

Asimismo el INSS declaró la incompatibilidad de dicho lugar de trabajo con la incapacidad permanente que tenía reconocida (expediente administrativo).

TERCERO.- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución con fecha de salida de 17/11/2017 (folios 30, 31 y expediente administrativo).

TERCERO

En fecha 7 de enero de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo que ha lugar a rectificar el segundo párrafo del HECHO PROBADO SEGUNDO de la sentencia nº 371/2018 de 11 de diciembre de 2018, dictada por este Juzgado que queda redactado de la siguiente forma:

Asímismo el INSS declaró la incompatibilidad de dicho lugar de trabajo con el percibo de la pensión de incapacidad permanente

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Simón la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que solicitaba se declarase la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida para su profesión habitual de Mosso d'Esquadra con la actividad de soporte técnico no policial dentro del mismo cuerpo policial. Articula su recurso con base en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, desglosando este último en dos apartados. En el segundo de ellos denuncia la infracción del artículo 198 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 18 de la Orden de 1996 que regula la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social la ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, en relación con el artículo 146 de la LRJS y la jurisprudencia que lo interpreta, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2005, recurso 1113/2004 . Alega que el INSS no puede por propia decisión suspender el abono de prestaciones cuando el trabajador declarado en invalidez permanente total para su profesión habitual ha sido contratado para llevar a cabo otras tareas para la misma u otra empresa en situación que, en principio, es compatible con la percepción de la prestación y entiende que la entidad gestora ha omitido el procedimiento adecuado, debiendo haber presentado con carácter previo a la suspensión de la pensión la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social, deviniendo nulo el expediente realizado.

SEGUNDO

Tratándose de una infracción de índole procesal la que se denuncia en este motivo, debe ser examinada con carácter previo, aunque la misma se haya articulado incorrectamente por el cauce del apartado

  1. y no del a) del artículo 193 de la LRJS, como hubiera sido lo procedente.

    En el hecho quinto de la demanda el actor ya denunciaba la inadecuación del procedimiento de inicio del expediente de revisión de grado y la imposibilidad de suspender de oficio la incapacidad permanente total, alegando que el INSS había omitido el procedimiento adecuado ya que debió haber presentado con carácter previo a la suspensión de la pensión la correspondiente demanda ante el Juzgado de lo Social.

    El artículo 146 de la LRJS, dentro del capítulo relativo a las prestaciones de Seguridad Social, establece, en relación a la revisión de actos declarativos de derechos, lo siguiente:

    1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

    2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

  2. La rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.

  3. Las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

  4. La revisión de los actos de reconocimiento del derecho a una prestación de muerte y supervivencia, motivada por la condena al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR