STSJ Comunidad Valenciana 459/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2019:3042
Número de Recurso328/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución459/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso ordinario 328/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a 13 de junio de 2019.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, D. JOSE BELLMON MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 459/2019

En el recurso contencioso-administrativo número 328/2016 interpuesto por la entidad MARINA SALUD S.A., representada por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Esteban Álvarez, defendida por el letrado D. Agustín Cardós Alonso.

Es Administración demandada la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicho Ente Público.

Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas a cargo de la mencionada Consellería de la Generalitat Valenciana por la gestión del servicio sanitario en régimen de concesión para la construcción y gestión del Hospital de Denia.

La cuantía se f‌ijó en 4.647.084,03 euros.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manif‌iesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia conf‌irmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 4 de junio de 2019.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Acto impugnado y planteamiento de las partes.

Como consecuencia de la prestación de servicios en virtud de concesión y fecha de efectos de 2-2-2009 se suscribió con fecha 14-3-2005 el oportuno contrato de gestión de servicios públicos en su modalidad de concesión para la prestación de servicios de atención sanitaria integral en el Área 12 de la Comunidad Valenciana, implicando entre otras cuestiones la construcción del Hospital de Denia. Se reclamó con fecha 1-4-2016 la suma de 3.705.981,65 euros en concepto de intereses por facturas impagadas, petición que no se atendió lo que determinó la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo.

Esta petición se rectif‌icó mediante otra en el escrito de interposición del recurso dando lugar a la suma de

3.769.240,99 euros. A su vez en demanda se vuelve a rectif‌icar la reclamación elevándola a 4.647.084,03 euros. De esta cantidad la Administración tan solo reconoce 1.151.279,95 euros,

Considera que deben resultar de aplicación las reglas sobre anatocismo previstas en el art. 1.109 del C. Civil . Los intereses de demora proceden desde la fecha de expedición de las facturas de acuerdo con la Ley 15/2010, de 5 de julio por la que se modif‌ica la Ley 3/2004, siendo el día f‌inal para el cómputo de tales intereses el del pago. No hay justif‌icación para que no se abonen intereses por las facturas pagadas a través del Fondo de Liquidez Autonómico y el Instituto de Crédito Of‌icial. En cuanto al tipo de interés aplicable se debe estar a lo previsto en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, que va del 8% al 8,05% en el periodo comprendido entre 2009 y 2016. Termina suplicando la condena de la demandada en la suma de 4.647.084,03 euros con imposición de costas.

La Administración demandada plantea con carácter previo desviación procesal porque en vía administrativa la reclamación fue de 3.705.981,65 euros y en demanda se eleva la petición hasta 4.647.084,03 euros. Subsidiariamente se alega la causa de inadmisión parcial prevista en el art. 69 c) de la LJCA respecto de la reclamación de intereses de aquellas facturas que a la fecha de esa solicitud todavía se encontraban dentro del plazo legalmente previsto para el abono. También se aduce que la liquidación de los intereses presentados adolece de diversas def‌iciencias e imprecisiones, admitiendo tan solo la suma de 1.151.279,95 euros, que debe prevalecer por su presunción de legalidad y veracidad. Se opone que se reclamen intereses cuando ya se prestó conformidad a las liquidaciones provisionales efectuadas en los años 2009 a 2013 sin oponer reparo alguno, suscribiendo acuerdo transaccional con fecha 9-12-2013, habiendo renunciado expresamente a los gastos asociados del conf‌irming. Debe entenderse renunciados los intereses respecto de las facturas pagadas a través del ICO, que se aceptó voluntaria y expresamente. Lo mismo debe ocurrir respecto de las facturas pagadas a través del Fon de Liquidez Autonómico. Se invoca la sentencia de la Sala nº 680 de 21-12-2012 . En cuanto a las facturas pagadas a través del sistema del conf‌irming se deben someter a ese sistema de pago, debiendo estarse a lo pactado. En cuanto a las facturas no sometidas a conf‌irming los intereses se originan a partir del día siguiente a aquel en el que se presentaron las facturas y registraron; y en cuanto al día f‌inal se estará al de la fecha en que se hizo el ingreso, si bien este último día se deberá descontar. Se considera improcedente el anatocismo y en cuanto a las costas se deben imponer a la actora.

SEGUNDO

La excepción de desviación procesal y razonones para su desestimación según la doctrina de esta Sala.

La primera cuestión que debemos abordar se ref‌iere a la excepción de desviación procesal alegada, y subsidiariamente falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de los intereses de aquellas facturas que a la fecha de la reclamación estaban pendientes de abono, al haberse reclamado en vía administrativa

3.705.981,65 euros, posteriormente en el escrito de interposición 3.769.240,99 euros y f‌inalmente en demanda

4.647.084,03 euros.

Esta cuestión ha sido abordada por la Sala en diversas resoluciones rechazándola en los siguientes términos, haciendo cita de la sentencia de la Sala de nº 537/2011, de 28 de junio, recurso 705/2009 : "Que la primera cuestión que procede analizar es la relativa a la inadmisibilidad del recurso formulado de conformidad con lo dispuesto por el art. 69 c) de la LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal por concurrir desviación procesal y ello al solicitar la parte actora, en el suplico de su demanda, una cantidad superior a la interesada en sede administrativa, e inadmisibilidad que en modo alguno puede prosperar pues si bien en torno a la

desviación procesal consolidada jurisprudencia ha venido declarando que "la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justif‌icación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción" (sent. TS de 18/12/2008), en este supuesto concreto, la concreción de una cuantía superior, en sede judicial, como consecuencia del devengo de intereses, en ningún caso constituye una pretensión nueva, tal y como de contrario se aduce, sino una concreción de la cuantía que se reclama y que, en def‌initiva, se corresponde a los mismos conceptos reclamados en sede administrativa".

En este caso la modif‌icación en la cuantif‌icación de la suma de intereses reclamados vino determinada por el pago tardío de determinadas facturas que obligó a enmendar y corregir la suma determinada en vía administrativa. Con posterioridad se aumentó la reclamación con fundamento en la aplicación de los tipos de interés del art. 7.2 de la Ley 3/2004, lo que no afecta ni a los hechos ni a la pretensión ejercitadas sino simplemente a su motivación. En este sentido la sentencia del T.S. de 15-1-2018 enseña lo siguiente: "En la Sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 11.10.2009 nos dirá que existe desviación Procesal:

"... existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se...

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