SAP A Coruña 254/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2019
Fecha12 Junio 2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00254/2019

Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: IS

Modelo: 1362L0

N.I.G.: 15036 43 2 2018 0002861

ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000496 /2019

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000804 /2018

RECURRENTE: Noelia

Procurador/a:

Abogado/a: GIOVANNI LAZARI

RECURRIDO/A: Saturnino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MONICA GARCIA MONTERO,

Abogado/a: ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI,

LA ILMA. SRA. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente

S E N T E N C I A

En A Coruña, a doce de junio de dos mil diecinueve.

Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol en Juicio sobre Delitos Leves Número 804/2018 sobre delito leve de lesiones contra Saturnino y Noelia ; f‌igurando como apelante Noelia ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Saturnino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y CONDE NO a Noelia, como autora responsable de un DELITO LEVE DE

LESIONES del artículo 147.2 del Código penal, a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros

, y ello con aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal, en el supuesto de incumplimiento, así como que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Saturnino en la cantidad de 210 euros, por los días de curación de las lesiones causadas, así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos del pantalón, y al SERGAS en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, por la asistencia facultativa prestada al denunciante, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código Civil y en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y COSTAS.

De la misma manera, debo absolver y ABSUELVO a Saturnino de cuantos cargos se habían dirigido contra él en méritos de la presente causa"

SEGUNDO

Que notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al que se remite el artículo 976 de la misma Ley, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal:

"Queda probado y así se declara que el día 10 de septiembre de 2018, hacia las 14:30 horas, Saturnino y Noelia tuvieron un enfrentamiento en la puerta del domicilio de esta última, sito en la CALLE000, NUM000

- NUM001 de esta localidad de Ferrol, cuando aquél, que iba acompañado de su mujer María Dolores se dirigía a su domicilio, sito en el mismo rellano de la escalera. Como quiera que la denunciada tenía la puerta de entrada a su casa abierta, sin mediar palabra, echó un spray en la cara a Saturnino, al tiempo que le arañaba en el cuello y en la oreja derecha, habiendo tratado de quitársela de encima el denunciante mediante un empujón, momento en el cual la mencionada entró en su domicilio y acudió con una sartén llena de aceite frío que derramó sobre los pantalones que Saturnino llevaba puestos.

Como consecuencia de los acometimientos recibidos, Saturnino, resultó con lesiones consistentes en EROSIONES y LACERACIONES, que se concretaron en leve hiperemia conjuntival, en dos erosiones lineales en zona lateral derecha del cuello, sugestivas de arañazo, en otra en hélix de la oreja derecha, en lesión petequial en extremo interno de clavícula derecha y en otra en lateral izquierdo del cuello, padecimientos que sanaron, tras la primera asistencia facultativa, a los 7 días, sin impedimento para sus actividades habituales. Noelia

, por su parte, que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de Ferrol 2 días después del acaecimiento de los hechos, fue diagnosticada de POLICONTUSIONES consistentes en hematoma en codo derecho con f‌lexoextensión conservada, hematomas en hombro derecho, en región paravertebral lumbar izquierda y dorsal derecha y dolor a la palpación en cadera derecha, lesiones de las que tardó en sanar, tras la primer asistencia facultativa, 10 días, durante los cuales habría estado impedida para las ocupaciones de la vida diaria.

Saturnino y Noelia, que son vecinos desde hace más de 30 años, tienen una pésima relación, existiendo denuncias anteriores a la que inicia las presentes actuaciones."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar y sobre la solicitud de prueba testif‌ical ( Bibiana ) que hace la parte apelante en su escrito de recurso de fecha 6-02-2019 debe ponerse en relación con el primer motivo de la apelación: quebrantamiento de forma por inadmisión de dicha prueba en el acto del juicio oral, lo que conculca los derechos de defensa y tutela judicial efectiva de la Sra. Noelia consagrados en el art. 24.1 º y 2º de la Constitución Española .

Se hace preciso recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 22-03-2002, "la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución ", pero sin que ello conf‌iera un derecho ilimitado a la prueba pues como señala ese Alto Tribunal en su sentencia de 21-05-2002, "el derecho a la prueba, no es un derecho absoluto e incondicionado. Precisamente la noción de límite es consustancial y nuclear al concepto de derecho y por tanto también al derecho a la prueba y por ello desde la perspectiva constitucional -el art. 24-2 de la Constitución se ref‌iere a la prueba pertinente".

A través de una jurisprudencia reiterada y expresada, entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008, se ha ido perf‌ilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional, extrapolable, en suerte de simetría procesal, al recurso de apelación, previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

  1. La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto al procedimiento ordinario, y por el art. 784 respecto al procedimiento abreviado y por extensión predicable y aplicable al juicio por delito leve.

  2. Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calif‌icación de "pertinente".

    Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye thema decidendi . Además ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución...

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