SAP A Coruña 224/2019, 12 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2019
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución224/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00224/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0010293

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000598 /2017

Recurrente: Procurador: Abogado: Recurrido: Procurador: Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 224/2019

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil diecinueve.

En el recurso de apelación civil número 341/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 598/17, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: JESÚS GONZÁLEZ BELLO S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Camba Méndez; como APELANTE/APELADO: INDUSTRIAS Y TALLERES DEL CARCES S.L. (INTABAR S.L.), representado por el/la Procurador/a Sr/a. Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 31 de mayo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por JESUS GONZALEZ BELLO, S.L. contra INDUSTRIAS Y TALLERES DEL BARCÉS, S.L. (INTABAR, S.L.) y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulte de minorar el precio de cada una de las facturas impagadas, incrementado con los intereses establecidos en el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde los respectivos vencimientos, en la cantidad de 4.295,50 €, cifra que se determinará en ejecución de sentencia, si fuere menester, y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 31 de mayo de 2018, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de D. Jesús González Bello S.L. contra Industrias y Talleres del Barces S.L (Intabar S.L.), condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad que resulta de minorar el precio de cada una de las facturas impagadas, incrementado con los intereses establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde los respectivos vencimientos, en la cantidad de 4295,50 euros, cifra que se determinará en ejecución de sentencia, si fuera menester, y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte demandante interesa el pago del precio de diversos suministros, especif‌icando en su hecho primero las facturas con sus fechas e importes, y ascendiendo todo ello a un total de 9.720,77 €.

La demandada no niega la realidad de tal deuda y por aquellos conceptos, si bien alega la compensación (véase el hecho octavo, párrafos primero, segundo y último, el fundamento jurídico segundo y el propio suplico, todo ello de la contestación) que sustenta en la existencia de otro suministro, concretamente el que dio lugar a la factura NUM000 (distinta a las que son objeto de reclamación) alegando que el material suministrado era defectuoso y por tanto la vendedora había incumplido el contrato. Reclama así que se tenga por compensada la deuda reclamada, incluyendo en el importe a compensar tanto el precio del suministro (4.053,74 €) como los daños y perjuicios que acarrea la retirada del material en la obra en la que fue utilizado, que f‌inalmente y con el presupuesto adjuntado en el acto de audiencia previa f‌ija en 4.295,50 €.

La actora podría haber respondido a tal compensación tal y como le autoriza el 408.1 de la LEC.

La demandada interesa con fundamento en lo anterior la desestimación de la demanda sobre lo que razonaremos a continuación, si bien, y en todo caso, la suma de aquellas dos cifras no alcanza la totalidad de lo reclamado en demanda, con lo cual y en el mejor de los casos para la demandada habría una cantidad que abonar, a la que bien pudo allanarse.

Examinaremos a continuación las dos partidas que pretenden compensarse como consecuencia del incumplimiento, a saber, la retirada de la cubierta y la devolución del precio.

Respecto a los daños y perjuicios por retirada de cubierta, es factible que por vía de compensación se haga valer la modalidad judicial de la misma, debiendo determinarse el importe en sede judicial. Así lo ha puesto de manif‌iesto la doctrina jurisprudencial, por ejemplo la STS de 13 de junio de 2013 expone lo siguiente:

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justif‌icación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo. Añade, además, que la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción- y trata diferencialmente la alegación de compensación (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril, 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993, que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada (art. 222.2 LEG).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le conf‌irió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC, tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC>>.

No hay, pues, óbice procesal alguno a examinar la partida de daños y perjuicios derivados del incumplimiento ceñidos los mismos a la partida de desmontaje de la obra en la que se utilizó el material suministrado y objeto de la factura antes referida.

La actora frente al incumplimiento denunciado sostiene que las humedades que se producen en la cubierta tienen su causa en una defectuosa instalación por parte de la demandada. A tal f‌in se ha practicado la declaración de un testigo- perito (D. Lucas, dependiente del fabricante Euronit Fachadas y Cubiertas S.L.) y una pericial de arquitecto técnico (D. Marcos ).

Del informe pericial, de las aclaraciones del perito en el acto del juicio, de la declaración del testigo y de los dos informes suscritos por el mismo y obrantes en autos, resulta que las dudas sobre la causa de las humedades se circunscriben a dos, bien una defectuosa instalación (que a su vez radicaría en la no ejecución de ingletes y en la falta de sellado en el solapado de las planchas) bien una falta de impermeabilización de las planchas.

En lo que atañe a la falta de sellado de las planchas, el perito excluye que ello pueda ser el origen de las humedades a salvo que se presentase un viento "huracanado" y el propio testigo-perito también acaba concluyendo que ello es altamente improbable excepción hecha de un viento fortísimo. Así, la pendiente que presenta la cubierta (45% según informe pericial), la circunstancia de que la humedad es generalizada y no en determinados puntos, lo que acontecería de entrar el agua por el solape no sellado y el hecho incontrovertido de que las humedades se manif‌iesten...

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