SAP Murcia 193/2019, 11 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Junio 2019 |
Número de resolución | 193/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00193/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2016 0018208
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000200 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2017
Recurrente: EDICIONES ZETA SA
Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA-CARREÑO
Abogado: CELIA ATUCHA LINARES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Isidro, Mercedes
Procurador:, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado:, LAURA ESPINOSA GIRONELLA, LAURA ESPINOSA GIRONELLA
SENTENCIA Nº 193/19
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 11 de junio de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 175/17 -Rollo nº 200/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor D. Isidro y Dª Mercedes, representado por el/la Procurador/a D. Diego Castillo Gómez y dirigido por el Letrado Dª Laura Espinosa Gironella, y como demandado Ediciones Zeta SA, representado por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García-Carreño y dirigido por el Letrado Dª Celia Atucha Linares. En esta alzada actúan como apelante Ediciones Zeta SA y como apelado D. Isidro y Dª Mercedes .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 175/17, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo Gómez en nombre y representación de Mercedes contra Ediciones Zeta SA y debo absolver y absuelvo a esta de los pronunciamientos solicitados en su contra.
Se condena en costas a la actora.
Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castillo Gómez en nombre y representación de Isidro contra Ediciones Zeta SA y debo declarar y declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen y debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.000 euros más los intereses legales. Igualmente debo condenar a la demandada a que retire la fotografía del actor de la publicación digital del reportaje al que se refiere esta resolución.
Sin costas".
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Ediciones Zeta SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Isidro y Dª Mercedes, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 200/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 11 de junio de 2019 su votación y fallo.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso de apelación.
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- Se interpone recurso de apelación por la mercantil demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada y declara la vulneración del derecho a la propia imagen del actor, así como le condena a indemnizarle en la cantidad de 10.000 €.
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- Tras circunscribir el recurso de apelación a la parte de la sentencia en la que se fija la vulneración del derecho a la propia imagen, entiende que la resolución apelada se basa en unas sentencias del Tribunal Supremo que no son aplicables a este caso. Considera que estamos ante un supuesto de información veraz y de interés público, habiendo declarado la sentencia apelada que era correcta la publicación de los datos personales del actor, lo que supone una falta de coherencia, pues si tales datos son correctos, la fotografía nada aporta dado que ya era posible su identificación, sin que sea preciso consentimiento expreso si la fotografía se ha incluido a efectos meramente informativos. Destaca que la imagen se obtuvo de una página web dentro del dominio público de Internet y que el Tribunal Constitucional ha dado siempre prevalencia al derecho a la información sobre el derecho a la imagen, así como el mismo tratamiento a la imagen gráfica que a la escrita. Entiende que se cumplen, en este caso, las exigencias del artículo 8.2 LO 1/1982 para excepcionar el derecho a la propia imagen, pues se trata de una información gráfica sobre un suceso público y la imagen empleada tiene una naturaleza claramente accesoria a la información.
En segundo lugar, con carácter subsidiario impugna el importe de la indemnización que considera desproporcionado e injustificado en relación con lo pedido en la demanda, sin que responda a los parámetros fijados en el artículo 9.3 LO 1/1982 . También impugna la condena al pago de intereses al tratarse de una indemnización por daño moral que no los genera.
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- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Entiende que es correcta la apreciación de la vulneración de su derecho al honor, pues se usó una imagen sin la expresa autorización de su titular, imagen que fue cedida a la web para otros fines y no para su difusión pública. Considera que no concurren los requisitos para la excepción del artículo 8.2 LO 1/1982, pues la información gráfica no responde a ningún acontecimiento público sino es una fotografía privada y no tiene un mero carácter accesorio sino principal en atención a la propia estructura y maquetación del reportaje publicado. Niega que estemos ante una información neutral sino puramente valorativa y la publicación de la imagen en el contexto de la información permite identificar al apelado como un pederasta perseguido por la policía, habiéndose producido una reelaboración de la noticia por la periodista que la redactó. Se remite a la doctrina fijada en la STS Pleno de 20 de julio de 2018 .
Por lo que respecta a la indemnización, considera la misma como correcta y proporcionada, dado que la foto no puede desvincularse de la totalidad de la información, habiéndose producido una grave afectación a la vida privada del apelado, presumiéndose el daño conforme al artículo 9.3 LO 1/1982, así como destaca la mayor difusión en Internet que en soporte papel.
El derecho a la propia imagen .
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- Tal como se señala en el recurso de apelación, la cuestión objeto de debate en esta alzada queda limitada a la declarada vulneración del derecho a la propia imagen del actor como consecuencia de la publicación de su fotografía dentro del reportaje realizado en la revista Interviú nº 2.204, de fecha 9 de febrero de 2015, habiéndose aquietado la parte actora a la desestimación de las acciones por vulneración del derecho al honor y a la intimidad de ambos actores y de la imagen de Dª Mercedes .
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- La protección constitucional del artículo 18.1 CE, se desarrolla en la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuyo artículo 7.5 se califica como intromisión ilegítima la publicación de fotografías de una persona en lugares o momentos de su vida privada, con las excepciones previstas en el artículo 8.2 de la misma ley . Dicha excepción, a la que se alude en el recurso de apelación interpuesto como justificativa de la publicación de la fotografía y la falta de vulneración del derecho a la propia imagen, afecta exclusivamente a este derecho, permitiéndose cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que dicha imagen se haya captado durante un acto público o en lugares abiertos al público o bien cuando en la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público, la imagen de una determinada persona aparezca como meramente accesoria.
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- Sobre la base de dicha normativa legal, la jurisprudencia, tanto constitucional como ordinaria, ha ido desarrollando un cuerpo de doctrina consolidado y tal como señala la STS Pleno nº 476/18, de 20 de julio," El derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, reconocido como derecho fundamental en el art.
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