SAP Madrid 265/2019, 11 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2019
Número de resolución265/2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0085548

Recurso de Apelación 383/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 447/2017

APELANTE: D./Dña. Tomás y D./Dña. Marisol

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL RODA MARTIN

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a once de junio de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 447/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. Tomás y Dª Marisol, y de otra, como Apelado-Demandado: Bankia S.A.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 82 de Madrid, en fecha 6-3-2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda

formulada por la procuradora Sra. Roda Martín en nombre y representación de DON Tomás y DOÑA Marisol contra BANKIA S. A., representada por el procurador Sr. Herraiz Aguirre y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y f‌irmo "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 17-9-2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 10-6-2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS.- Por la representación de D. Tomás y Dña. Marisol se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2018, la cual desestima la demanda formulada por la citada representación contra BANKIA S.A.

Por la parte actora hoy apelante se interesa en el escrito inicial de demanda:

  1. - La nulidad del contrato de suscripción de "PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009" por canje celebrado en fecha 27 de mayo de 2009 entre D. Tomás y DOÑA Marisol y la mercantil BANKIA, S.A. así como el posterior canje por ACCIONES BANKIA, con la consiguiente condena a la demandada a la devolución del principal invertido, TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS EUROS (31.400 euros), más los intereses legales generados desde cada uno de los pagos, a descontar los cupones, intereses, dividendos o demás réditos que los actores puedan haber percibido de la entidad bancaria derivado de dicha contratación -este pronunciamiento no ha sido objeto del recurso de apelación interpuesto-.

  1. - Subsidiariamente a lo anteriormente solicitado, se solicita que se declare la ANULABILIDAD del contrato de suscripción de PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009 por canje celebrado en fecha 27 de mayo de 2009 entre D. Tomás y DOÑA Marisol y la mercantil BANKIA, S.A. así como el posterior canje por ACCIONES BANKIA, con la consiguiente condena a la demandada a la devolución del principal invertido, TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS EUROS (31.400 euros), más los intereses legales generados desde cada uno de los pagos, a descontar los cupones, intereses, dividendos o demás réditos que los actores puedan haber percibido de la entidad bancaria derivado de dicha contratación.

  2. - Subsidiariamente a lo anteriormente solicitado, se solicita que se declare la RESOLUCIÓN CONTRACTUAL por error en el consentimiento del CONTRATO DE SUSCRIPCIÓN DE PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJAMADRID-09, y posterior CANJE POR ACCIONES BANKIA, con exigencia de daños y perjuicios respecto del contrato de suscripción de PARTICIPACIONES PREFERENTES CAJA MADRID 2009 por canje celebrado en fecha 27 de mayo de 2009 entre D. Tomás y DOÑA Marisol y la mercantil BANKIA, S.A., así como el posterior canje por ACCIONES BANKIA, con la consiguiente condena a la demandada a la devolución del principal invertido, TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS EUROS (31.400 euros), más los intereses legales generados desde cada uno de los pagos, a descontar los cupones, intereses, dividendos o demás réditos que los actores puedan haber percibido de la entidad bancaria derivado de dicha contratación, todo ello con expresa condena a costas a la entidad bancaria demandada.

SEGUNDO

DE LA MOTIVACIÓN.- La motivación, según reiterada jurisprudencia, debe ser suf‌iciente para cada caso concreto y de acuerdo con las cuestiones que se planteen, de modo que ha de poner de manif‌iesto la ratio decidendi ( STC 8/2001 ) y además, es necesario que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada, permitiendo su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los derechos - SSTS de 16 junio de 2009, 13 de julio de 2012, y 10 de diciembre de 2012 -.

Siguiendo la STS de 11 de Noviembre del 2011 (RJ 2012, 1488), citada en la STS núm. 55/2016 de 11 febrero (RJ 2016\249), el deber de motivación se resume en la exigencia de una respuesta judicial fundada en derecho, que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate, de manera que solo una motivación que,

por arbitraria, fuese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el art. 24 CE - SSTC 221/2001 de 31 de octubre (RTC 2001, 221 ), 55/2003 de 24 de marzo (RTC 2003, 55 ), 325/2005 de 12 de diciembre (RTC 2005, 325 ), 61/2008 de 26 de mayo (RTC 2008, 61); y SSTS de 19 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 677), 12 de junio de 2009 (RJ 2009, 3389 ) y 2 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5501). Como af‌irma la STC 64/2010 de 18 de octubre (RTC 2010, 64), el derecho a la tutela judicial efectiva supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suf‌icientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manif‌iestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Y es que las partes en el proceso tienen derecho a una tutela judicial que comprende la obtención de una decisión motivada sobre las cuestiones oportunamente deducidas, motivación que ha de ser suf‌iciente y ajustada a criterios lógicos. Una fundamentación contraria a la lógica, incoherente o irrazonable, impediría conocer realmente las razones de la decisión, y propiciaría la arbitrariedad de los poderes públicos, que está vedada por el art. 9.3 de la Constitución Española . El Tribunal Constitucional ha manifestado en numerosas ocasiones que la exigencia constitucional de motivación no impone "una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate" - STC número 101/92, de 25 de junio (RTC 1992, 101)-, de manera que "solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución " - STC 186/92, de 16 de noviembre (RTC 1992, 186)-.

Como expresa la STS núm. 565/2012 de 11 de octubre (RJ 2013\2270), con cita de la STS de 28 de septiembre de 2012 (RJ 2012, 10406), "la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justif‌ican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la CE, conf‌igurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la CE - STC 144/2003 (RTC 2003, 144) y STS de 5 diciembre de 2009 (sic)-. Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o f‌inalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad - SSTS de 5 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9221), 20 de febrero de 1993 (RJ 1993, 1002 ) y 18 noviembre 2003 (RJ 2003, 8329), entre otras-. Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las...

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