SAP Santa Cruz de Tenerife 222/2019, 11 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2019
Número de resolución222/2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000377/2018

NIG: 3800642120150005340

Resolución:Sentencia 000222/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000660/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona

Apelado: Josef‌ina ; Abogado: Judith Diaz Pascual; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelado: Cayetano ; Abogado: Judith Diaz Pascual; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelante: Silverpoint Vacation S.L.; Abogado: Manuel Guillermo Linares Trujillo; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidente:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a once de junio de 2019.

Visto, ante esta Audiencia Provincial, sección tercera, el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arona, de fecha 22 de marzo de 2017, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 660/2015 seguidos a instancia de Dña. Josef‌ina y D.

Cayetano, representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistidos de la Letrada Doña Judith Díaz Pascual; contra Silverpoint Vacations S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo y dirigida por el Letrado D. Manuel Guillermo Linares Trujillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Leopoldo Pastor Llarena en nombre y representación de Dª Josef‌ina y D. Cayetano contra SILVERPOINT VACATIONS S.L. y:

  1. DECLARO NULO Y SIN EFECTO ALGUNO los contratos de fechas 17 de septiembre de 2005, 14 de agosto de 2010, 28 de noviembre de 2010 y 16 de septiembre de 2012, respecto de los -productos vacacionalesque seguían subsistentes al tiempo de interposición de la demanda (-membresías- Club Paradiso Isla-1088, Ocean-2095, Ocean-2044 y Ocean-2100).

  2. CONDENO al demandado a restituir a los actores la cantidad abonada por la adquisición, prorrateada en atención al tiempo disfrutado, por importe de 111.114,08 Libras Esterlinas (y sin que al cambio puedan excederse los 111.134 â?¬; interesados en la demanda); correlativamente, los actores restituirán al demandado los derechos adquiridos en virtud de los contratos anulados.

  3. CONDENO al demandado al pago de las costas procesales.

La presente sentencia, que se notif‌icará a las partes, no es f‌irme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notif‌icación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, signif‌icándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS ( 50 â?¬; ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, def‌initivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

La presente sentencia, que se notif‌icará a las partes, no es f‌irme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notif‌icación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, signif‌icándose que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS ( 50 â?¬; ), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto el recurso, haciéndose constar que en el caso de estimación total o parcial del recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, def‌initivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.-

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 22 de mayo de 2019.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la parte demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó sustancialmente la demanda inicial. El recurso de apelación de dicha parte demandada, Silverpoint Vacations S.L., se basa en los siguientes motivos:

  1. - Con respecto a la legitimación pasiva de su representada la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba y, además, no concurren los requisitos exigidos para la aplicación de la teoría del levantamiento del velo.

  2. - No puede entenderse que los demandantes ostenten la condición de consumidores y usuarios, ya que son los actores los que tienen la carga de probar que no realizan con habitualidad operaciones de compraventa de derechos de aprovechamiento, lo que no han acreditado.

  3. - No podría declararse la nulidad de los contratos por falta del contenido mínimo, teniendo en cuenta la Ley 42/1998 y su posterior versión contenida en la Ley 4/2012, que establecen una consecuencia jurídica específ‌ica para ello, esto es la posibilidad de instar la acción de resolución de los contratos en el plazo de tres meses desde su f‌irma que, en el momento de interponer la demanda estaba manif‌iestamente caducada.

  4. - La declaración de nulidad de los Contratos tiene como efecto ex lege la restitución de las prestaciones, por lo que su mandante tendrá que devolver el precio de los contratos minorado por el valor de mercado de las semanas que los actores han tenido disponibilidad de disfrutar desde que suscribieron los contratos y hasta que tengan que devolverla.

  5. - No deben imponerse las costas a su representada ya que nos situamos ante un procedimiento que plantea manif‌iestas dudas de hecho y de derecho.

Aborda extensamente la parte la falta de legitimación pasiva, negando los indicios de fraude apreciados por la sentencia recurrida, y así la falta de aportación del contrato de mediación suscrito por su representada, cuando sí se aportaron como documentos 7, 8 y 9 de la contestación documentos que evidencian la relación de intermediación, y así lo conf‌irmó el empleado de Silverpoint señor Inocencio en el interrogatorio. La falta de aportación de la autorización para el uso de la marca Resort Properties considera esta parte que no puede ser indicio, como dice la sentencia apelada, de que la entidad Resort Properties no existe.

Insiste en que no existe fraude y tampoco daño para la parte demandante, para que pueda aplicarse la teoría del levantamiento del velo.

En la alegación segunda de su escrito examina la representación de la recurrente el concepto de consumidor y usuario de nuestro ordenamiento jurídico, la f‌inalidad de la Ley 42/1998 y la conclusión de que no puede considerarse a los demandantes consumidores, ni es aplicable a estos contratos la Ley 42/1998, incurriendo el Juez a quo en esta cuestión en error en la apreciación de la prueba. Cita la parte los elementos acreditativos del ánimo inversionista de los actores en el momento de suscribir los contratos, llegando a suscribir no solo los cuatro contratos objeto de este procedimiento, sino también otras contrataciones adquiridas a terceras mercantiles en el ámbito del time share. Af‌irma que los actores contrataron tres veces con la mercantil Resort Properties Limited y una vez con su patrocinada, en ningún momento usaron la única semana que adquirieron en Hollywood Mirage Club, y se produjeron ventas de las semanas adquiridas en el Hollywood Mirage Club, descontando el hecho de que mantuvieron una gran actividad en permutas de derechos (membresías) para obtener nuevos derechos y contratos que fueron a precio 0 â?¬;, como se produjo con el contrato de 28 de noviembre de 2010.

En la alegación tercera de su escrito de interposición del recurso de apelación aduce la parte apelante la improcedencia de la aplicación de la Ley 42/1998 a los contratos mediante los que se adquieren af‌iliaciones al Club Paradiso en los contratos de 17 de septiembre de 2005, 14 de agosto de 2010 y 28 de noviembre de 2010, pues mediante tales contratos los...

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