STSJ Castilla y León 870/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2019:2796
Número de Recurso22/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución870/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00870 /2019

N56820 - JVA

N.I.G: 47186 45 3 2017 0000462

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000022 /2019

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A.

Representación: D.ª CONSUELO VERDUGO REGIDOR

Abogado: D. MARIANO MAGIDE HERRERO

Contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 870

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a once de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 22/2019, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 24/2017, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid, interpuesto por ambas partes litigantes en el procedimiento de primera instancia, NUEVO HOSPITAL DE

BURGOS, S.A., representado por la Procuradora Sra. Verdugo Regidor, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, que a su vez han comparecido como partes apeladas en relación con la apelación formulada por cada una de las expresadas apelantes, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 12 de noviembre de 2018 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de las partes expresadas en el encabezamiento interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid, de fecha 12 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que se anula únicamente en la parte que considera que no habrá lugar a compensación adicional alguna mientras el importe de las inversiones temporales distintas a las de reposición (o inversiones "previsibles") que tenga que acometer la sociedad concesionaria no supere la cifra aplicable tras la aprobación del 3º reequilibrio resultando, y así se reconoce a la parte demandante por medio de esta sentencia, que el coste económico que suponga el cumplimiento de la resolución impugnada da lugar, en los términos previstos en la cláusula 29 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, según la misma debe aplicarse atendiendo a lo dicho en esta sentencia (consideración cuarta del fundamento de derecho quinto), al mantenimiento del equilibrio económicof‌inanciero del contrato de concesión sin que proceda, y en esta parte se desestima el recurso interpuesto, el reconocimiento a la parte demandante del derecho a ser resarcida íntegramente del coste que le produce el cumplimiento de la resolución impugnada ni tampoco procede el reconocimiento del derecho al abono de intereses de demora en cuanto que no existe una obligación líquida ni liquidada que posibilite su aplicación no existiendo la seguridad de que esa obligación vaya a existir en estos momentos dado que ello dependerá del resultado que se obtenga en la aplicación de la cláusula citada. Tampoco procede el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión en los términos solicitados en el escrito de demanda. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 14 de enero de 2019, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 22/2019.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Cuatro de Valladolid, de fecha 12 de noviembre de 2018, la cual estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., apelante en esta "litis", frente a la Resolución del Director Económico-Presupuestario y Financiero de la Gerencia Regional de Salud de 4 de abril de 2017, relativo, en los términos que se acotan en la sentencia apelada por el que, en lo esencial, "se acuerda declarar la necesidad para el funcionamiento del Hospital y la obligación de la sociedad concesionaria de adquirir: (1) un Equipo de Hipoacusia destinado al Servicio de Otorrinolaringología por un importe de 9.987,50 euros (IVA no incluido); y (2) adaptación y equipamiento de la Unidad de Rehabilitación Cardiaca por un importe total de 113.954,35 euros (IVA no incluido), 52.976,35 euros (IVA no incluido) para la adaptación de espacios y 60.978 euros (IVA no incluido) para la adquisición de equipamiento necesario".

La cuestión que, esencialmente, se plantea en el presente procedimiento a tenor del planteamiento de las partes, es si los nuevos materiales y obras cuyo costeamiento se acordó por la Administración que fuera soportado por la entidad concesionaria, debe ser resarcido por aquélla. La sentencia recurrida, partiendo del marco de las obligaciones contractuales def‌inido en los pliegos de condiciones y resoluciones complementarias, parte de la consideración de que la obligación de adquisición de nuevo equipamiento no es una modif‌icación contractual, razonando al respecto lo siguiente:

"la adquisición de un nuevo equipo puede resultar del cumplimiento de la prestación de "conservación, mantenimiento o reposición" y también del cumplimiento de la "prestación de explotación" de la obra en sí misma

considerada o puesta en relación con el apartado d) de la cláusula 1,2 ("cualquier otro equipamiento que fuera necesario para la explotación de la obra). En ambos casos nos encontramos dentro del objeto del contrato sin que, por lo tanto, se produzca una modif‌icación del mismo debiendo tenerse en cuenta que lo dicho se corresponde con una de las obligaciones del concesionario durante la ejecución del contrato (cláusula 23,2 del PCAP), que es la de adquirir, mantener y reponer el equipamiento necesario para la prestación de todos los servicios conforme a lo establecido en los pliegos debiendo insistirse en que, en lo que se ref‌iere al equipo médico y alta tecnología, se deberá contar con el asesoramiento de la Comisión Técnica prevista en la cláusula 25,5 del PCAP".

Fijada aquella premisa inicial la sentencia razona que, en cuanto que se trate de adquirir un equipamiento nuevo, será obligación del concesionario la obligación de asumir su coste en cuanto que nos encontremos ante una reposición del material antiguo, o en aplicación de la cláusula de progreso, no asumiéndolo en los demás casos. Al respecto se razona lo siguiente:

" 1ª La adquisición de un equipo médico o la ejecución de una obra que suponga una "reposición" de lo existente . El coste de esta actuación se f‌inanciará con cargo al contratista atendiendo a la oferta realizada y aplicando el principio de riesgo y ventura y ello sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en la aplicación del último párrafo de la cláusula 27 del Pliego, cuestión sobre la que nada se va a decir en esta sentencia al no haber sido suscitada por las partes.

  1. La adquisición de un equipo médico o la ejecución de una obra en aplicación de la llamada "cláusula de progreso". Se aplicará lo dicho en la situación anterior debiendo tenerse en cuenta que este supuesto nunca dará lugar al restablecimiento del reequilibrio económico de la concesión por estar así previsto expresamente en la cláusula 31,3 del Pliego.

  2. La adquisición de un equipo nuevo o la ejecución de unas obras que no se correspondan con ninguna de las situaciones anteriores . En este supuesto se debe mantener el equilibrio económico-f‌inanciero de la concesión en los términos previstos en la cláusula 29 del Pliego y ello sin perjuicio de que también pudiera resultar aplicable el último párrafo de la cláusula 27 del mismo no decidiéndose nada sobre ello dado que no ha sido expresamente alegado por las partes. Nos encontramos, hay que insistir en ello, en una inversión no prevista en el Plan económico-f‌inanciero ni en la oferta del adjudicatario por lo que el riesgo y ventura ha de aplicarse atendiendo a las correcciones que del mismo se establecen en el Pliego" .

SEGUNDO

De la aplicación de las precedentes consideraciones se considera en la sentencia apelada que la adquisición del material referido es una obligación de la entidad concesionaria si "los equipos adquiridos sean una adecuación, reforma, modernización y actualización de los ya existentes, todas ellas incluidas dentro de la prestación de conservación, mantenimiento y reposición y, en el aspecto económico-f‌inanciero, dentro de las llamadas "inversiones temporales" (reposición y cláusula de progreso). En cuanto exceda a ello nos encontraríamos ante una obligación de la Administración, resarcible por la vía de la revisión de precios.

Razona sobre el particular lo siguiente:

" nada se dice al respecto resultando que...

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