SAP Santa Cruz de Tenerife 217/2019, 7 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución217/2019
Fecha07 Junio 2019

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000515/2018

NIG: 3802241120170000452

Resolución:Sentencia 000217/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000151/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Icod de los Vinos

Apelado: Reyes ; Abogado: Maria Belen Hernandez Martin; Procurador: Alicia Saenz Ramos

Apelante: Luis Enrique ; Abogado: Miguel Angel Luis Socas; Procurador: Gustavo Magec Luis Ojeda

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil diecinueve.

Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 151/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº.1 de Icod de Los Vinos, promovidos por D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Luis Socas, contra Dª. Reyes

, representada por la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, y asistido por la Letrada Dª. María Belén Hernández Martín; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados el Iltmo. Sr. Juez D. Carlos Girón Lorenzo, dictó sentencia el once de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

- Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Enrique, representado por el Procurador D.Gustavo Magec Luis Ojeda, contra Reyes, representada por la Procuradora DªAlicia Sáenz Ramos, y ello, con condena en costas de la parte actora.-

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Gustavo Magec Luis Ojeda, bajo la dirección del Letrado D. Miguel Ángel Luis Socas, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Alicia Saenz Ramos, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Belén Hernández Martín; señalándose para deliberación, votación y fallo el día cinco de junio del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de los presentes autos. el actor, tras exponer los hechos en que fundaba su acción, suplicaba el dictado de una sentencia en la que se declare: -1º La existencia de defectos ocultos en la cosa vendida, que la hacen impropia para su uso, acuerde el abono a la demandante de la cantidad de MIL OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS (6008,92 euros) que es el coste de reparación del vehículo, más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas al demandado. 2º Y de forma subsidiaria y para el caso que no se admita la anterior, que se indemnice a mi representado con la cantidad de MIL OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS (6008,92 euros) que es la pérdida de valor del vehículo, que si la hubiera conocido en el momento de la venta, se hubiese pagado el valor de los 11000 euros -. Invocada por la demandada la caducidad de la acción de saneamiento, en la Audiencia Previa el actor manifestó que, fundada la demanda en el artículo 1.101 del Código Civil, las acciones ejercidas tenían su fundamento en el mismo, la primera, para solicitar el coste de reparación de los defectos ocultos que presentaba el objeto, la segunda, para instar indemnización por el incumplimiento derivado de la entrega de cosa distinta. La parte demandada mantuvo la caducidad de las acciones ejercidas fundadas en la existencia de vicios o defectos ocultos.

La sentencia mantiene que las acciones que el actor ejercita en la demanda, conforme a los hechos que se relatan, los fundamentos legales que se invocan y el contenido de su suplico, son las acciones derivadas de la existencia de vicios o defectos ocultos, y aprecia la caducidad de las mismas; no obstante, y en relación a la acción por entrega de cosa distinta, mantiene que no se dan los supuestos de hecho que determinarían su estimación.

Recurre el actor, quien af‌irma el error en la apreciación de la prueba en que incurre la resolución recurrida, respecto de la acción que se ejerce, manteniendo el recurrente que la acción que ejercita está fundamentada en el artículo 1.101 del Código Civil por incumplimiento del vendedor al haber entregado cosa distinta a la acordada, como en la apreciación de los efectos que sobre la cosa tienen los defectos denunciados; solicitando, en todo caso, la no imposición de las costas.

La apelada se opone al recurso e insta la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones en su integridad, procede la conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

TERCERO

Procede, para la resolución de la primera cuestión planteada en el recurso, que lejos de ser de prueba es de derecho, recoger, por su claridad en la distinción de las acciones del comprador frente al incumplimiento del vendedor, la sentencia de la Sección 3º de la Audiencia de León- SAP, Civil sección 3 del 14 de noviembre de 2002 ( ROJ: SAP LE 1897/2002 - ECLI:ES:APLE:2002:1897 ) que dice: -La doctrina que, respecto a las diversas acciones que se derivan de la entrega de la cosa objeto del contrato de compraventa, por causa de la existencia de vicios, defectos, gravámenes o cargas, distingue entre las de naturaleza edilicia

(1.484, 1.486 y 1490 del Código Civil), y las que se sitúan en el ámbito del incumplimiento contractual del artículo 1.101 del referido texto legal. Unas y otras son, ciertamente, compatibles, si bien sus diferencias esenciales conciernen a la causa de pedir y a los plazos de prescripción ( SSTS 6.5.1911, 19.4.1928, 23.6.1965

y 10.6.1986 ). Dentro de las acciones edilicias, propiamente basadas en la existencia de vicios ocultos, han de distinguirse la acción redhibitoria de desistimiento contractual y la indemnizatoria ("quanta minoris"), por la que puede exigirse una rebaja proporcional en el precio, mientras que en el ámbito específ‌ico de la responsabilidad contractual de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, se sitúa la acción de rescisión de la compraventa por resultar el objeto inadecuado para el f‌in pretendido ("aliud por alio"), o la indemnizatoria por incumplimiento de obligaciones específ‌icas insertas en el negocio jurídico, en la que no se dirige la pretensión a obtener reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas del defectuoso incumplimiento del contrato, bien sea respecto a obligaciones específ‌icas o por la existencia de "dolo in contrayendo" ( SSTS 10.6.1986 y

30.6.1997 ). Se trataría pues de dilucidar si estamos en presencia de un supuesto de entrega de cosa inservible o inhábil para el destino para el que fue adquirida, o por el contrario, de un vicio oculto, es decir, de establecer, conforme a la prueba practicada, la distinción entre prestación diversa y vicios ocultos pues en el primero de los supuestos como dice la STS de 5-11-93 "cabe resolver según la doctrina establecida en las S 7-1-83, que recoge las directrices señaladas en las precedentes, entre otras, de 30-11-72, 21-4-73 y 23- 3-82 que en estos casos de pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador al ser el objeto impropio para el f‌in a que se destina, es posible acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 "puntualizándose en la STS de 20- 2-84, en armonía con las de 1.7.47 y 24-6-65, que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado signif‌ica un incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptitos. Doctrina la así expuesta que ha sido, seguida igualmente en las SSTS 1.3.91 y 28- 1-92 y que, en def‌initiva, señala cómo no se debe confundir el "aliud pro alio" con la simple prestación defectuosa sometida a la regulación específ‌ica del saneamiento, correspondiente a la inhabilidad total la protección de los arts. 1101 y 1124 CC . a través de la "exceptio non adimpleti contractusSTS 22-10-84 . En el segundo por el contrario se trataría de un mero supuesto de vicio interno o externo de la cosa vencida, subsumible en la normativa de los arts. 336 y 342 C., Comerio y 1.484 y 1490 CC . La cuestión se torna problemática cuando se trata de diferenciar la entrega de cosa diversa de los vicios o defectos de la costa entregada. La controversia no es, desde luego, baladí, pues está en juego la capacidad defensiva del...

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