SAP Madrid 260/2019, 5 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2019
Fecha05 Julio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0174660

Recurso de Apelación 826/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 896/2017

APELANTE: D. Casiano

PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

APELADO: D. Cesar

PROCURADOR Dña. LAURA ALBARRAN GIL

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADO: Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid, a cinco de julio de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 896/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Casiano representado por el Procurador D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y defendido por el Letrado D. VICTOR MANUEL FRAILE GARCÍA, y como parte apelada D. Cesar, representado por la Procuradora Dña. LAURA ALBARRAN GIL y defendido por la Letrada Dña. MARIA BELEN MARTIN MARÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/09/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/09/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Serradilla Serrano en nombre y representación de D. Casiano asistido del Letrado Sr. Fraile García y Sr. Ávila Arellano contra D. Cesar representado por la procuradora Sra. Albarrán Gil y asistida de la letrada Sra. Martín María absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora"

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Casiano al que se opuso la parte apelada D. Cesar y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia, se acordó señalar el día 3 de julio de 2019 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de don Casiano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2018 que desestimó la demanda por él interpuesta contra don Cesar al haber considerado la Juez de instancia que había caducado la acción ejercitada por el actor, imponiéndole a este las costas causadas en la instancia.

El demandado don Cesar se opuso al recurso planteado de contrario, solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Para la correcta resolución de la litis debemos tener en cuenta lo acontecido durante la tramitación del procedimiento:

  1. En la demanda rectora de las presentes actuaciones, el actor don Casiano, tras exponer los hechos, manifestó que la motocicleta adquirida que compró al demandado adolecía de vicios ocultos y que la acción que ejercita, transcribiendo textualmente los Fundamentos de Derecho de su escrito rector, indica que sería la siguiente: "Nos encontramos ante defectos redhibitorios de considerable entidad y no ante la entrega de cosa distinta- aliud pro alio- ello conforme a lo declarado jurisprudencialmente" y añade el actor que, en el presente caso, la existencia de vicios o defectos ocultos da lugar específ‌icamente a la acción redhibitoria, a petición del comprador, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1486 del Código civil y que conforme a lo establecido en el artículo 1490 del mismo cuerpo legal, la acción se extinguirá a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida", añadiendo además que " en el presente caso, a pesar de que han transcurrido más de seis meses desde la entrega de la cosa vendida, la acción redhibitoria ejercitada no se encuentra extinguida pues con fecha 14 de diciembre de 2016 se interpuso denuncia penal por estos mismos hechos"

    El actor acompaña la denuncia como documento nº 16 de su demanda y añade después textualmente lo siguiente:

    "El procedimiento penal f‌inalizó mediante auto de fecha 13 de julio de 2017 dictado por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación 671/2017 ( doc. 17); además señala que "... habiendo operado la interrupción de la prescripción de forma automática tan pronto como se inició la tramitación del proceso penal, ha de computarse el plazo nuevamente y de forma íntegra desde la fecha del auto para determinar la prescripción de la acción, y puesto que se ejercita antes de los seis meses legalmente establecidos, hemos de concluir que se encuentra plenamente vigente. Respecto a la indemnización por daños y perjuicios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1486 del Código civil, si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, se le indemnizará de los daños y perjuicios si optare por la rescisión".

    En def‌initiva, según lo que hemos expuesto anteriormente, en los Fundamentos de Derecho de su demanda, el actor cita tres artículos referentes al ejercicio de la acción redhibitoria por vicios ocultos, que son: el artículo 1484 del Código civil, el artículo 1490 del Código civil ( extinción de la acción a los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida) y el artículo 1486 del Código civil respecto del perjuicio sufrido.

    Después el actor, en el apartado del suplico de la demanda, pedía al Juzgado que dictase sentencia y que " declare la resolución del contrato de compraventa celebrado el día 29 de agosto entre las partes litigantes, condenando a la demandada a restituir a mi representado el importe percibido de 2.500,00 € ( dos mil quinientos euros), más los gastos pagados por el mismo por la compraventa y a indemnizar los daños y perjuicios causados a determinar en ejecución de sentencia...".

  2. Con fecha 5 de febrero de 2018, por don Cesar se contestó a la demanda, manifestando que la acción redhibitoria ejercitada de contrario estaba caducada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1490 del Código civil, porque se trata de una acción que debe ejercitarse en el plazo de seis meses desde la entrega real y física de la cosa y que como en el presente caso la compra de la motocicleta y su entrega al actor se realizó en fecha 29 de agosto de 2016 y la demanda en ejercicio de la acción redhibitoria se presentó ante el

    Juzgado en el mes de octubre del año 2017, a entender del demandado es claro que ya habría transcurrido sobradamente el plazo de 6 meses para poder ejercitar la acción redhibitoria, añadiendo además que dado que nos hallamos ante un plazo de carácter civil y no procesal, no cabría la interrupción del mismo, por lo que no se habría evitado una interrupción de la prescripción con el procedimiento penal interpuesto de contrario tal y como pretende la parte demandante.

  3. En el acto de la vista que tuvo lugar en fecha 11 de septiembre de 2019, la defensa de la parte actora, contradiciendo lo manifestado en la demanda, intentó aclarar a la Juzgadora de instancia que la acción que ejercitaba no era la del artículo 1490 del Código civil, sino que la acción que ejercitaba era la "redhibitoria y de indemnización de daños y perjuicios " añadiendo con sus argumentos que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, podría entenderse que estamos ante un caso de prescripción interrumpida y no de caducidad por tratarse del ejercicio de acciones personales del artículo 1964 del Código civil al estar reclamándose daños y perjuicios ( devolución del pago y perjuicios), insistiendo en que no nos hallaríamos ante vicios ocultos de la motocicleta adquirida. En consecuencia, manif‌iesta en el citado acto que se debe tener en cuenta si se habría interrumpido o no el plazo de prescripción de 5 años por haberse ejercitado una acción personal de reclamación de daños y perjuicios, plazo que a su entender, no habría transcurrido al haberse interrumpido la prescripción por el ejercicio de la acción penal, dado que el sobreseimiento de dicho procedimiento penal se notif‌icó el día 23 de junio de 2017 y la demanda de las presentes actuaciones se presentó en fecha 4 de octubre de 2017. Concluyó solicitando al Juzgador que no se estime la caducidad alegada de contrario y que se tenga en cuenta que la acción no estaría prescrita, para poder así entrar en el fondo del asunto.

    La defensa de la parte demandad, en el acto de la vista del juicio verbal, al observar el cambio de acción del actor, se ratif‌icó en su escrito de contestación insistiendo en que, dado que la acción verdaderamente ejercitada era la redhibitoria - según quedó expuesto en el cuerpo de la demanda-, la acción de la parte actora estaría caducada.

  4. La sentencia dictada por la Juez de instancia en fecha 18 de septiembre de 2018 indica en el Fundamento de Derecho Primero que "la acción ejercitada por la parte actora, y a la que hay que atender conforme al principio dispositivo y de congruencia, según se desprende de la demanda, pese a lo manifestado en la vista, no es sino la acción redhibitoria por vicios ocultos sin perjuicio de que a la misma se le añada la indemnización de daños y perjuicios a los que se ref‌iere el artículo 1486 al haber optado por la rescisión " y, tras los razonamientos que expone, concluye que la acción ha caducado, por lo que desestima la demanda con imposición de las costas causadas en...

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