SAP Murcia 427/2019, 6 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha06 Junio 2019
Número de resolución427/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00427/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2018 0000500

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000264 /2018

Recurrente: Manuela

Procurador: JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado: JOSE MIGUEL ROLDAN SOTO

Recurrido: ARSONSISI SPA SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: PIEDAD PIÑERA MARIN

Abogado: JOSE PASTOR COVES

SENTENCIA Nº 427

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a seis de junio de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 264/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, ARSONSISI SPA SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el procurador Sra. Piñero Marín y defendido/a por el/la Letrado/a Pastor Coves, y como parte demandada y ahora apelante, Manuela, representada por el procurador Sr. Conesa Cantero y defendido/a por el/la Letrado/ a Roldán Soto, habiendo intervenido en la primera instancia también como demandada LACADOS TÉCNICOS DEL MEDITERRANEO, S.L. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado Mercantil de Murcia citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de noviembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :"Estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de ARSONSISI SPA SUCURSAL EN ESPAÑA, contra LACADOS TÉCNICOS DEL MEDITERRANEO, S.L. y Manuela y en consecuencia:

  1. Declaro que, LACADOS TECICOS DEL MEDITERRAEO, S.L. adeuda a ARSONSISI SPA SUCURSAL EN ESPAÑA., la cantidad de 42.940,42 €, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

  2. Declaro que la mercantil LACADOS TECICOS DEL MEDITERRAEO, S.L., esta incursa en causa de disolución.

  3. Declaro que Doña Manuela, es individualmente responsable de forma solidaria frente a en el pago de las deudas de la mercantil LACADOS TECNICOS DEL MEDITERRANEO, S.L., por la cantidad de 42.940,42 €, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

  4. Condeno solidariamente a Doña Manuela, en tanto que administrador único responsable solidario de la mercantil LACADOS ECICOS DEL MEDITERRAEO S.L. a pagar a ARSONSISI SPA SUCURSAL EN ESPAÑA S.L. la cantidad de 42.940,42 € junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a los demandados"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. Dado traslado a la otra parte, se opone y solicita su conf‌irmación

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 119/2019 y se señaló para votación y fallo el día 5 de junio de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada por ARSONSISI SPA SUCURSAL EN ESPAÑA, contra LACADOS TÉCNICOS DEL MEDITERRANEO, S.L. y Manuela y declara que la mercantil demandada adeuda a la actora la cantidad de 42.940,42 €, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda, y que está incursa en causa de disolución, y condena a su administradora como responsable solidaria a su pago. Sin la precisión deseable, lo hace por considerar aplicable el art 363 y 367LSC, si bien después añade que concurre una actuación negligente y el nexo de causalidad del daño y en el cierre de facto de la empresa demandada con abandono de la misma, con cita la STS de 13 de julio de 2016, que versa sobre la acción individual de daños

  2. Frente a ello se alza la administradora condenada que, en esencia, y sin la debida sistemática, alega (a) error en la apreciación de la prueba documental- única practicada- y aplicación del art 363 y art 367 LSC, por no concurrir causa de disolución antes de la existencia de la deuda social, y, (b) que no se dan los requisitos para que prospere la acción individual, dado que no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, y que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente; requisitos que aquí no se dan

  3. La actora solicita la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia, al considerar acertada la valoración probatoria y la aplicación de derecho realizada

Segundo

La dualidad de acciones de responsabilidad

  1. La ausencia de precisión de las partes en sus escritos y de la sentencia a la hora de deslindar las acciones de responsabilidad contra los administradores societario, exigen previamente dejar sentado que es doctrina reiterada ( por todas SSTS de 4 de octubre de 2011 y 13 de julio de 2012, con cita de las previas de 26 de mayo y 9 de octubre de 2.006 y 4 de junio y 23 julio de 2008 ) que las acciones del art 236 y 241LSC ( anteriores arts. 133 y 135 LSA ) denominada individual de responsabilidad, la del art 367LSC ( anterior art 262.5 TRLSA y art 105LSRL ), denominada de responsabilidad solidaria por deuda social, son dos acciones diferentes ( SSTS 23 de diciembre de 2011 o 4 de diciembre de 2013, entre otras), con requisitos distintos, y, que por ello deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas fáctica y jurídica en atención a sus específ‌icos regímenes legales.

    Ello no impide que puedan ejercitarse acumuladas en una misma demanda ( S. 30 de mayo de 2.008, y las que cita), con unidad de "petitum", y que un mismo hecho constitutivo de una infracción de la Ley societaria pueda servir de presupuesto a las dos acciones, y que entonces, incluso, el mayor rigor del art. 262.5 LSA, hoy art 367LSC, al no exigir prueba de la culpa ni de la relación de causalidad entre las omisiones del administrador y el incumplimiento de la obligación social, haga innecesario examinar si es aplicable el art. 135 LSA, hoy art 236 y 241TRLSA ( SSTS 19 de septiembre de 2.007, 14 de marzo y 14 de mayo de 2.008 ), dado que como recuerda la STS 670/2010, de 4 de noviembre, reproduciendo la 312/2010, de 1 de junio, los requisitos precisos para generar responsabilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (hoy 241 de la Ley de Sociedades de Capital ) son los siguientes : 1º) acción u omisión antijurídica; 2º) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores; 3º) daño directo a quien demanda y 4º) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

    En cambio, el artículo 367 LSC hace responsable solidario al administrador de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución a los administradores de la sociedad cuando, estando incursa en causa de...

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