SAP Valencia 262/2019, 5 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2019
Número de resolución262/2019

.AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2016-0016974

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 564/2018- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000541/2016

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA

Apelante: D. Florian .

Procurador.- D. ARCADIO MARTINEZ VALLS.

Apelado-impugnante: SAT 8003 LA NORIA DE CASAS DEL RIO.

Procurador.- Dña. ISABEL ORTS TALLADA.

SENTENCIA Nº 262/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000541/2016, promovidos por SAT 8003 LA NORIA DE CASAS DEL RIO contra D. Florian sobre "resolución de contrato de aprovechamiento común y subsidiarias obligaciones de hacer", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Florian

, representado por el Procurador D. ARCADIO MARTINEZ VALLS y asistido del Letrado D. ANTONIO LATORRE ADELL contra SAT 8003 LA NORIA DE CASAS DEL RIO, representado por el Procurador Dña. ISABEL ORTS TALLADA y asistido del Letrado Dña. MARIA AMPARO COSTA MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, en fecha 16 de febrero de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000541/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por SAT La Noria de Casas del Rio contra Dº Florian siendo este condenado a :

  1. -dejar los campos libres de godo lo incorporado y en el mismo estado en el que los encontró, aplanados y libres de socavones, lo que implica retirar sus enseres, arrancar las paulonias, eliminar los restos y raíces.

  2. - Reponer las tuberías enterradas de la parcela NUM000 a, a su disposición anterior, desconectando las dos derivaciones que ha instalado a tuberías superf‌iciales, asegurándose que no se produzcan fugas.

  3. - Retirar la tubería superf‌icial y dejar los goteros en su disposición original

  4. - Reponer las llaves de paso y arquetas correspondientes a la parcela b que aparecen rotas

  5. - Devolver las llaves del taller, casa de f‌iltros y casa del motor.

-Estimar parcialmente la reconvención formulada por Dº Florian AT contra La Noria de Casas del Rio, declarando resuelto el contrato suscrito entre las partes, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de

D. Florian, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición-impugnación por la representación de SAT 8003 LA NORIA DE CASAS DEL RIO. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3 de junio de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a la que se dirá en la presente.

PRIMERO

Celebrado con fecha 14 de mayo de 2014 un contrato de transformación agraria y de explotación entre la SAT 8003 de La Noria de Casas del Rio en Requena y D. Florian, sobre las parcelas NUM001 ) NUM000 NUM001 / del Polígono NUM002 de Requena, b) NUM003 NUM004 / del polígono NUM005 de Requena, c) NUM006 NUM007 / en Requena, y d) NUM006 NUM008 / del Polígono NUM005 de Requena, que se integraban entre otras en la f‌inca denominada " DIRECCION000 ", a desarrollar en dos fases, en la primera de las cuales, a terminar no mas tarde del 31 de mayo de 2015, es decir, en un año, el Sr. Florian debia proceder, de un lado, al levantamiento y eliminación mecánica de los cultivos existentes en las parcelas, de otro lado, al subsolado del terreno y preparación para los nuevos cultivos, de otro, a la reparación de los desperfectos de la infraestructura de riego que se hubieran podido producir, y f‌inalmente a la plantación de Paulownia en las parcelas NUM001 ), NUM004 ) y NUM008 ), que presentan goteros para su riego, y de alfalfa en franjas de cuatro metros de anchura centradas a lo largo de las calles de seis metros entre Paulownias, con su correspondiente sistema de riego, obligandose el Sr. Florian, entre otros compromisos a independizar las instalaciones de riego de la parcela NUM006 ) y de las parcelas NUM008 ) y NUM007 ), como quiera que transcurrido ese plazo anual el Sr. Florian no hubiera cumplido con aquello a que se habia comprometido, la SAT propietaria de los terrernos, haciendo uso de la condición resolutoria convenida en el contrato, dio por resuelto el contrato, y puesto en desacuerdo el explotador Sr. Florian, por aquella se planteó demanda contra éste en resolución del contrato celebrado y ejecución de determinadas obligaciones.

A tales pretensiones se opuso el demandado y, ademas, reconvino, interesando la resolución del contrato por incumplimiento de la SAT y en indemnización de determinadas cantidades.

Planteado en esos terminos el litigio, la sentencia recaida en la instancia, estimando en parte la demanda y acogiendo en parte la reconvención, declaró la resolución contractual por incumplimiento del demandado, condenando a éste a ejecutar la mayor parte de las obligaciones de hacer que se solicitaban en el suplico de la

demanda principal, sin expresa imposición de costas, ello en los términos que se recogen en los antecedentes de hecho de la presente.

Contra dicha resolución se alzó, en vía de apelación, la parte demandada, interesando la desestimación de la demanda principal y la estimación de la reconvención, pretendiendo la resolución contractual por incumplimiento de la SAT demandante o, al menos, por mutuo incumplimiento de los contratantes; y en vía de impugnación la parte actora, pero sin concretar qué pronunciamientos de la sentencia pretende revocar, con lo que el pronunciamiento estimatorio en parte de la reconvención ha de mantenerse con sus consecuencias en materia de costas, al haberse aquietado la parte demandante al mismo y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 465-5 de la L.E.C .

SEGUNDO

Hallándonos en el ámbito de la interpretación de los contratos, aparte de las consideraciones tenidas en cuenta por la Juez "a quo" en la sentencia apelada, se han de resaltar como principios derivados de la jurisprudencia ( Ss. T.S. 18.5.12, 29.1.15, 1.2.16, 30.3.16 ...), los siguientes:

  1. / que el principio rector de la labor interpretativa de los contratos es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes, de forma que las demás reglas conf‌luyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

  2. / que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta necesariamente sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas.

  3. / que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo el proceso interpretativo.

  4. / que debe reseñarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se inf‌iere del criterio gramatical del mismo ( art. 1281 pf. 1 CC ).

  5. / que la interpretación gramatical no puede ser valorada como un f‌in en si misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues hay que estar a la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( art. 1281 pf. 2 CC ).

  6. / que el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el próposito negocial.

  7. / que partiendo de lo acabado de indicar, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal ha de primar por ser tanto el punto de partida como el punto de llegada del proceso interpretativo, impidiéndose con ello que al socaire de la hermenéutica se modif‌ique una voluntad que realmente resulta clara y precisa.

  8. / que las normas contenidas en el párrafo segundo del art. 1281 y en los arts. 1282 a 1289 del C.C ., son de aplicación subsidiaria a la norma contenida en el párrafo primero del art. 1281 del C.C . la cual es de aplicación preferente y prioritaria respecto de las demás, como así se inf‌iere de reiterada jurisprudencia ( Ss. T.S. 3.7.91,

    1.10.92, 26.1.94, 9.7.94, 19.12.97, 22.1.99, 8.7.99, 20.10.01 ...), y esto porque al ser claros los términos de una cláusula contractual, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron ( Ss. T.S. 12.6.90, 20.2.99 ...).

  9. / Que cuando los términos del contrato no son claros, resultando oscuros o confusos, por falta de claridad contractual o por existir contradicciones, vacios o incoherencias, habrá que averiguar la real voluntad de los contratantes, acudiendo a la interpretación integradora del contrato en que adquieren particular relevancia los arts 1282 y 1283 del C.C ., y demás normas complementarias de interpretación.

TERCERO

Dicho lo anterior y hallándonos tambien en el ámbito de la resolución contractual con relación al art. 1124 del C.C . se ha de conf‌irmar la resolución contractual...

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