STSJ Comunidad de Madrid 418/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:4811
Número de Recurso547/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución418/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

/

P.O. Nº 547/2018

SENTENCIA Nº: 418/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

------------------------------ Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 547/2018, interpuesto por Divani Star, S.L., representada por Dª. Sara Díaz Pardeiro y defendida por D. José Antonio López Martínez en materia de propiedad industrial, f‌igurando como parte demandada la Of‌icina Española de Patentes y Marcas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, representada y defendida por el Abogado del Estado y Gran Divano Tapizado, S.L., representada por Dª. Rocío Sampere Meneses y defendida por Dª. Inmaculada González López, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de junio de 2018 Dª. Sara Díaz Pardeiro, en representación de Divani Star, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de abril de 2018, estimatoria del recurso de alzada entablado por Gran Divano Tapizados, S.L. contra la dictada el 30 de agosto de 2017, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 24 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

SEGUNDO

El 21 de septiembre de 2018 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 15 de noviembre de 2016 fue solicitado por la empresa Gran Divano Tapizados, S.L. el registro de la marca (mixta) "GD GRAN DIVANO DESIGN WORLD", siendo denegada la solicitud a raíz de la oposición de la marca nacional 2931396 solicitada por la recurrente el 26 de enero de 2017; entablado recurso de alzada contra la resolución denegatoria por la solicitante el recurso fue estimado, concediéndose, f‌inalmente, el registro pese a que, desde una visión de conjunto de las marcas en cuestión, puede verse con claridad como existe riesgo de confusión entre las mismas, existiendo una cuasi identidad denominativa y fonética entre ambas, como también son similares los campos aplicativos respectivos.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule y deje sin valor ni efecto legal la resolución recurrida.

TERCERO

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, por no existir una identidad o semejanza denominativa, fonética, gráf‌ica y conceptual entre el signo cuyo registro se pretende y la marca prioritaria que justif‌ique la aplicación de la prohibición contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas, careciendo de relevancia los precedentes administrativos y jurisprudenciales que cita la recurrente en su escrito de demanda, al constituir la concesión o denegación de la inscripción un acto reglado y no discrecional, en el que nunca puede entrar en juego el precedente.

Por similares consideraciones vino a oponerse a la demanda, solicitando su desestimación, la codemandada Gran Divano Tapizados, S.L., a través de su representación procesal.

CUARTO

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito ni los trámites de vista o conclusiones y no estimando pertinente el Tribunal acordarlos de of‌icio se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2019.

QUINTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule la resolución de la Directora General de la Of‌icina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de abril de 2018, estimatoria del recurso de alzada entablado por Gran Divano Tapizados, S.L. contra la dictada el 30 de agosto de 2017, que denegó el registro de la marca "GRAN DIVANO DESIGN WORLD" por su incompatibilidad con la marca previa núm. 2931396 ("DIVANI"), inscrita a favor de la aquí recurrente, en la clases 20 del Nomenclátor Internacional.

La resolución administrativa impugnada estima que no procede aplicar en el caso concreto la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, por existir entre la marca solicitada y el signo prioritario suf‌icientes diferencias y no concurrir, por tanto, los presupuestos determinantes de la prohibición de registro prevista en el indicado precepto legal, no existiendo una similitud o semejanza entre los signos en comparación y los ámbitos de aplicación respectivos que pueda generar un riesgo de confusión y/o de asociación en los consumidores de los productos o servicios.

SEGUNDO

El análisis de la cuestión de fondo controvertida aconseja partir del concepto legal de marca que ofrece la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, en su artículo 4, a cuyo tenor " Podrán constituir marcas todos los signos, especialmente las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, o los sonidos, a condición de que tales signos sean apropiados para: a) distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y b) ser representados en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridades competentes y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular ".

Las SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007 ) y 9 febrero 2016 (casación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR