STSJ Cataluña 500/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteJAVIER BONET FRIGOLA
ECLIES:TSJCAT:2019:4507
Número de Recurso325/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución500/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 325/2016

Partes: Jeronimo

C/ TEAR Y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

S E N T E N C I A N º 500

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Virginia de Francisco Ramos

En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 325/2016, interpuesto por Jeronimo, representado por la Procuradora de los Tribunales CARMINA TORRES CODINA y asistido de Letrado, contra el TEAR, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, y contra el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra 21-4-2016 que desestima la reclamación NUM000 contra acuerdo dictado Departament de Finances en Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones liquidación NUM001 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verif‌icada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, f‌inamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 5-6-2019.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. CARMINA TORRES CODINA, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de

D. Jeronimo, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 21 de abril de 2016, del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra la liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD) nº NUM001, de importe 25.031€.

SEGUNDO

La parte actora en la demanda presentada considera que tiene lugar una incorrecta imputación de los efectos personales y ajuar doméstico a los herederos pues los mismos fueron expresamente legados al cónyuge en su testamento otorgado el 24-10-2006. Considera que la naturaleza de los bienes que componen el caudal relicto (participaciones en sociedades, cuentas bancarias, fondos de inversión, plazas de aparcamiento y una participación en un solar), determinan que no puedan dar lugar a "ajuar doméstico". Recuerda que los propios herederos han detallado y cuantif‌icado el ajuar de forma pormenorizada en el folio 10 del expediente administrativo y recuerda el contenido de diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia. Y f‌inalmente considera irreal el ajuar doméstico calculado por la Of‌icina liquidadora.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, recuerda el contenido del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y el artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, que desarrolla el anterior, para destacar la doble presunción "iuris tantum" del ordenamiento jurídico. Considera que en el presente caso la parte recurrente se limita a señalar los bienes que considera no son susceptibles de ser contabilizados a efectos de ajuar doméstico basándose en su naturaleza pero sin acreditar y cuantif‌icar su verdadero valor.

Por último el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, def‌iende la resolución administrativa impugnada, y recuerda la doctrina contenida en la STS de 20-7-2016 .

TERCERO

En relación con el concepto ajuar doméstico a los efectos del Impuesto de Sucesiones, el artículo 15 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, modif‌icado por la Disposición Adicional tercera de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone que:

"El ajuar doméstico formará parte de la masa hereditaria y se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje".

Por su parte, el artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, que:

"1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de of‌icio la of‌icina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este reglamento.

  1. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR