STS 1877/2016, 20 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1877/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por Dª. Bibiana , Dª. María , D. Roman y D. Juan Pedro , representados por la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, bajo la dirección del letrado D. Fernando de Vicente Benito, contra la sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 106/2011 . Han sido partes recurridas, de un lado, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y de otro, la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de julio de 2013 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María José Bueno Ramírez en nombre y en representación de D. Juan Pedro , D. Roman , Dña. María y Dña. Bibiana , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2010 que desestima la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdos de la Inspectora Jefe de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por las que se practican liquidaciones derivadas de actas de disconformidad nº A02- NUM001 , A02- NUM002 , A02- NUM003 y A02- NUM004 por el Impuesto sobre Sucesiones y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos su nulidad por ser contrarias con el ordenamiento jurídico y se ordena a la Administración que gire nuevas liquidaciones en las que el valor del ajuar doméstico debe reducirse en la cantidad de 30.000 euros. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes personadas.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Dª. Bibiana , Dª. María , D. Roman y D. Juan Pedro interponen recurso de casación en unificación de doctrina en base a las siguientes alegaciones: «Primera.- Presupuestos de admisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina. Segunda.- Identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste invocada. Tercera.- Infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida: infracción del art. 15 LISD, al no deber incluirse las acciones y el dinero (en efectivo y en depósitos bancarios), en la base de cálculo del ajuar doméstico.».

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria [ STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, 1128/2006, de 29 de septiembre (rec. 198/2003 ) STSJ M 18042/2006].

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de julio de 2016 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, interpuesto por la procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, actuando en nombre y representación de Dª. Bibiana , Dª. María , D. Roman y D. Juan Pedro , la sentencia, de 11 de julio de 2013 de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 106/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2010 por la que desestima la reclamación económica administrativa nº NUM000 interpuesta contra los acuerdos de la Inspectora Jefa de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, por los que se practican liquidaciones derivadas de actas de disconformidad nº A02- NUM001 , A02- NUM002 , A02- NUM003 y A02- NUM004 por el Impuesto sobre Sucesiones.

La sentencia de instancia desestimó el recurso, y no conforme con ella los demandantes interponen el recurso de casación en unificación de doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Cuestión planteada

El problema litigioso a decidir es fijar cuál es el alcance e interpretación del artículo 34 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 16 de noviembre). El precepto citado establece: «1. Salvo que los interesados acreditaren fehacientemente su inexistencia, se presumirá que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria, por lo que si no estuviese incluido en el inventario de los bienes relictos del causante, lo adicionará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible de los causahabientes a los que deba imputarse con arreglo a las normas de este Reglamento.

  1. El ajuar doméstico se estimará en el valor declarado, siempre que sea superior al que resulte de la aplicación de la regla establecida en el Impuesto sobre el Patrimonio para su valoración. En otro caso, se estimar en el que resulte de esta regla, salvo que el inferior declarado se acredite fehacientemente.

  2. Para el cálculo del ajuar doméstico en función de porcentajes sobre el resto del caudal relicto, no se incluirá en éste el valor de los bienes adicionados en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 a 28 de este Reglamento ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las cantidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo.

El valor del ajuar doméstico así calculado se minorará en el de los bienes que, por disposición del artículo 1.321 del Código Civil o de disposiciones análogas de Derecho civil foral o especial, deben entregarse al cónyuge sobreviviente, cuyo valor se fijará en el 3 por 100 del valor catastral de la vivienda habitual del matrimonio, salvo que los interesados acrediten fehacientemente uno superior.».

En el punto debatido los hoy recurrentes sostienen: «... no puede incluirse cantidad alguna por el concepto de ajuar domestico al no existir ajuar domestico en la masa hereditaria y ello porque en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, previa a la partición de la herencia, se había adjudicado a la esposa viuda, en pago de la parte que le correspondía en la sociedad de gananciales, bienes que integraban el ajuar domestico y que se valoraron en 30.000 euros. La descripción que se hace de dicho ajuar domestico en el apartado B.5 de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales es la siguiente. "total conjunto de efectos personales y del hogar, ropas, enseres, utensilios y otros bienes de uso cotidiano adscritos a la satisfacción de necesidades personales del matrimonio". La parte actora entiende que lo adjudicado a la viuda no se limita a los enseres de la vivienda habitual, superando así el concepto civil de ajuar domestico regulado en el articulo 1321 del Código Civil .

Los recurrentes consideran que la Escritura Pública de liquidación de la sociedad de gananciales constituye prueba fehaciente para destruir la presunción legal de existencia de ajuar domestico establecido en el artículo 15 de la Ley 29/87 de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Por otra parte argumentan en su defensa que para el caso de que no se estimasen las anteriores consideraciones entonces refieren que para la valoración como ajuar domestico del 3% del caudal relicto deben quedar excluidos algunos elementos patrimoniales (acciones, cuentas bancarias, dinero y activos financieros) que no deben computarse en dicho calculo pues por su naturaleza no pueden llevar asociado la existencia de ajuar.».

Y, por otro, con carácter subsidiario, el tema de su valoración, por la improcedencia de su cuantificación automática en el 3% del valor del caudal relicto del causante, pues entienden que debe excluirse el valor de valores mobiliarios, depósitos y cuentas bancarias, préstamos y créditos.

Por el contrario, el Abogado del Estado, las resoluciones originarias y la sentencia mantienen: «el ajuar doméstico no se refiere únicamente a los objetos que se encuentran en casa del causante, y por esa razón la ley dispone que se calcularán sobre el total del caudal relicto, y no sobre el valor de la vivienda habitual del fallecido. No se prueba, en definitiva, fehacientemente la inexistencia del ajuar, ya que el hecho de que la vivienda fuera adjudicada al cónyuge supérstite no es suficiente acreditación de dicha circunstancia.».

El planteamiento litigioso precedente fue el que configuró la litis en la instancia.

El que ahora se plantea es más limitado pues se circunscribe a decidir si para el cómputo del ajuar doméstico han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, tesis de las resoluciones recurridas, o, por el contrario, y como sostienen los recurrentes, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, en este caso (acciones, letras y dinero).

TERCERO

Decisión de la Sala

  1. Precisiones previas:

    Con independencia de que la summa gravaminis discutida en casación no se ha acreditado que alcance el importe de 30.000 euros es conveniente subrayar la importancia de que los supuestos contrastados en este recurso de casación en unificación de doctrina reúnan las condiciones de igualdad fáctica, argumentativa y de pretensiones exigida por la ley. En este sentido es evidente que los razonamientos válidos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre el importe del «ajuar doméstico» en estos impuestos puedan no ser utilizados en el Impuesto de Sucesiones, dada la autonomía del Derecho Tributario para configurar las instituciones, autonomía que permite su configuración en este ámbito del Derecho de modo diferente a como se hace en otras ramas jurídicas.

    La configuración propia y autónoma que respecto de determinadas instituciones puede establecer el Derecho Tributario, e incluso un impuesto concreto, en este caso, el Impuesto de Sucesiones, justifican distintas soluciones, cuando el contenido de la institución es diferente en cada uno de los ámbitos jurídicos regulados.

  2. Decisión de la Sala:

    La concepción del Impuesto de Sucesiones sobre el «ajuar doméstico» viene determinada en la ley del impuesto con referencia al «caudal relicto» y en el reglamento a la «masa hereditaria», conceptos que exigen incluir en su importe la totalidad de los bienes y obligaciones que configuran tanto «el caudal relicto» como «la masa hereditaria», siendo por tanto improcedentes las deducciones que para su fijación invocan los recurrentes, y que inicialmente analizadas en el Impuesto sobre el Patrimonio han sido luego extendidas al de Sucesiones en la sentencia de contraste.

    Desde la perspectiva expuesta, y la de que en el recurso que se resuelve no se discute acerca de elementos probatorios -que, en todo caso, tendrían difícil acceso al recurso de casación en unificación de doctrina, que es el que se decide- procede desestimar el recurso interpuesto por entender que la doctrina correcta es la sostenida por la sentencia impugnada, pues ésta se atiene al concepto de «caudal relicto» y «masa hereditaria» que configuran el contenido del «ajuar doméstico», en concordancia con el artículo 659 del Código Civil , que afirma: «La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte.» .

CUARTO

Costas

La desestimación del recurso de casación en unificación de doctrina comporta la imposición de costas a los recurrentes que no podrán exceder de 4000 € por todos los conceptos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Desestimar el recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por Dª. Bibiana , Dª. María , D. Roman y D. Juan Pedro contra la sentencia de 11 de julio de 2013 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 106/2011 . 2º.- Imponer a la parte recurrente las costas causadas con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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