STSJ Cataluña 2826/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2019:4864
Número de Recurso1274/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2826/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000780

F.S.

Recurso de Suplicación: 1274/2019

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 4 de junio de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2826/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Edemiro frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 29 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 75/2018 y siendo recurrido/a Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A. y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25-1-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Edemiro contra COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES S.A., siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de despido debo absolverla de todos los pronunciamientos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. ) El Trabajador acredita en la Empresa dedicada a actividades de mantenimiento de otras empresas, las siguientes circunstancias profesionales: antigüedad desde el 3/9/1998, categoría grupo profesional de jefe de equipo mantenimiento, y salario bruto mensual de 3.661,91€ con inclusión de pagas extras, con contrato indefinido. (No controvertido).

  2. ) El 28/12/17 la Empresa comunicó a el Trabajador carta de despido objetivo por causas económicas, organizativas y productivas que obra a los folios 10 a 22 de autos, con efectos del día 31/12/17, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

    Junto a la citada carta se entregó al Trabajador la suma de 40.000€ de indemnización y de 4.620,01€ en concepto de falta de preaviso y salarios pendientes. (No controvertido).

  3. ) La Empresa ha un descenso continuado y acumulado en la cifra de negocio desde el 2016 del -69,44% de 711.821 miles de € a 217.537€.

    La Empresa ha tenido pérdidas con los siguientes resultados negativos

    Ejercicio Resultados € antes de impuestos

    2017 -688 miles de euros

    2016 -6.729 miles de euros

    2015 -11.087 milles de euros

    La Empresa ha tenido un descenso de ventas en los tres trimestres previos al despido comparados con los trimestres del año anterior, según detalle al folio 49 de autos.

    (Datos económicos referidos en la carta de despido al folio 39 y siguientes acreditados con los documentos 1 a 31 de la Empresa a los folios 71 a 680 de autos).

    La Empresa desde el año 2015 ha ido perdiendo los sucesivos contratos de mantenimiento que tenía con la empresa principal Seat en Martorell. A 31/12/17 finalizó el último contrato de la Empresa en Seat Martorell.

    En el año 2016 realizó un ERE en el que fueron extinguidos 16 de los 32 contratos de los trabajadores adscritos a dicha plantilla.

    La Empresa procedió a extinguir los contratos de los cinco trabajadores que continuaban adscritos a la contrata incluido el Trabajador.

    Evaristo era el Jefe de Obra en Martorell, dedicaba a dicha contrata un 60% de su tiempo, y el resto a otras. En la actualidad continúa prestando servicios en otras obras. Su función era el control económico y el trato con el cliente.

    (Documentos 32 a 37 de la Empresa y testifical de Evaristo ).

  4. ) El Trabajador era el Presidente del Comité de Empresa y tenía un cargo en la Sección Sindical hasta el año 2016. En dicho año firmó el acuerdo de ERE con la Empresa en dicha condición.

    El Trabajador fue objeto de un despido disciplinario el 30/11/2012 que fue declarado nulo por sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona de 17/1/14 . (Sentencia a

    los folios 933 a 944 de autos).

    Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y por sentencia del TSJ de Cataluña del 25/11/14 se estimó parcialmente el recurso de suplicación, declarándose el despido improcedente y no nulo. El Fundamento Jurídico Sexto de dicha resolución es del siguiente tenor literal: [..] "La Sala entiende que aun aceptando que existan indicios de discriminación, tal como aprecia la sentencia recurrida, dada la realización por parte del trabajador de las actividades reivindicativas relatadas en el hecho 4º, la empresa ha acreditado que el despido se ha realizado por causas ajenas a la misma. Estas causas han quedado acreditadas conforme a la propia sentencia recurrida. El despido se funda, conforme a los hechos probados, en la comunicación pública de datos reservados en contra de determinados trabajadores en la asamblea que discutía la destitución del representante, en relación con el hecho de haberse procedido por el trabajador a entrar en una dependencia ajena a su prestación laboral -y también de representante- y en momento en que no se debía de realizar prestación de servicios, con el fin de realizar fotocopias de determinados documentos, lo que efectivamente hizo. Estos dos hechos en conjunto lleva a entender -sin perjuicio de haber prescrito el primero- que la decisión de la empresa de despedir se funda en las dos graves infracciones referidas, que van contra del derecho a la intimidad de los datos conocidos por el trabajador, que debía de utilizar

    reservadamente, y de la buena fe en el ejercicio de su prestación, que le obligaba a evitar conductas como las del mes de septiembre del 2013. Los referidos hechos se realizaron el primero en defensa de la continuidad en su cargo, aun utilizando para ello medios ilegales como son los de comunicación pública de datos reservados con la finalidad de desacreditar a sus oponentes; mientras que la entrada en las dependencias administrativas de la empresa en momento en que no se realizaba prestación laboral con el fin de sacar y fotocopiar determinados documentos, implican también de forma clara un exceso no admisible en el ejercicio de su cargo. Tales hechos ponen de relieve que no ha de declararse la nulidad del despido, por discriminación, sino meramente la improcedencia, por las causas ya referidas de no haber dado traslado del expediente sancionador a la representación sindical a que el trabajador pertenecía". (Sentencia a los folios 981 y siguientes de autos).

    Por STS de 21/12/17 se desestimó el RCUD 2079/2015 interpuesto por la Empresa, por entender que no había contradicción, por cuanto en la sentencia de contrataste se había comunicado el despido al actor miembro del comité de empresa y a otra persona distinta del actor presidente del comité de empresa y delegado sindical, y en el caso del Trabajador sólo se hizo a éste. (STS a los folios 1005 y siguientes de autos).

  5. ) El Trabajador prestó servicios en el centro de trabajo que la Empresa tiene en Seat en Martorell, desde el inicio de su relación laboral, salvo el período de 14/6/11 a 15/10/11, en el que pasó a prestar servicio en el centro de trabajo de la Empresa en las oficinas de Seat de Abrera. (Sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Barcelona al folio 934 de autos).

    Tras la Sentencia del Juzgado de lo Social 7 la Empresa abona regularmente el salario al Trabajador si bien no se ha incorporado efectivamente mientras se tramitaban los recursos contra dicha sentencia. (No controvertido).

  6. ) El Trabajador agotó el trámite de conciliación previa.( No controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona desestimó la demanda rectora del procedimiento absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

El trabajador accionante formula recurso de suplicación frente a la sentencia recurrida para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia.

El recurso es impugnado por la mercantil demandada.

SEGUNDO

Revisión fáctica.

El trabajador recurrente formula un primer motivo de revisión fáctica, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la adición al hecho probado tercero del siguiente texto:

"Los últimos contratos que vinculaban a la empresa demandada con el centro de trabajo de SEAT Martorell eran los siguientes:

NUM002 : Mantenimiento almacén COPISA 2017 (8 horas al mes)/ NUM000 alquiler equipo A.A. sala servidores CTS (0 horas al mes)/ NUM001 Atención avería de máquinas e instalaciones (compra e instalación de pequeños materiales (16 horas al mes)".

Lo deduce de la carta de despido, folio 49 autos.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso expondrá cueles son los criterios jurisprudenciales que rigen la revisión de la resultancia fáctica de una sentencia, y que se sintetizan en los siguientes: los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o...

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