SAP Madrid 243/2019, 31 de Mayo de 2019

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2019:6411
Número de Recurso297/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución243/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.013.00.2-2017/0001079

Recurso de Apelación 297/2019

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 176/2017

APELANTE: BANKINTER S.A

PROCURADOR: D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO: D. Juan Enrique y Dña. Francisca

PROCURADOR: Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

SENTENCIA Nº 243/2019

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción nulidad parcial relativa clausulas multidivisas en préstamo hipotecario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANKINTER S.A, representada por el Procurador

D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y de otra, como apelado demandante D. Juan Enrique y Dña. Francisca, representada por la Procuradora Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 14 de diciembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte demandante D. Juan Enrique y Dª. Francisca frente a la parte demandada BANKINTER S.A., y en su virtud, se DECLARA la nulidad parcial en lo relativo a la cláusula multidivisa contenida en el contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre la partes en virtud de escritura pública, en fecha de 28 de diciembre de 2007, y en consecuencia, se CONDENA a la entidad demandada BANKINTER S.A. a la supresión del clausulado multidivisa del mencionado préstamo, que deberá entenderse referenciado en euros, y se aplicará el tipo de interés previsto en la referida escritura de Euribor más el correspondiente diferencial, con la condena a la misma a volver a calcular el capital pendiente en euros, a la fecha de dictarse la presente Sentencia, reduciendo del capital suscrito en origen todas las cantidades abonadas hasta esa fecha por la parte actora, tanto en concepto de amortización como de comisiones por tipo de cambio, recalculando los intereses devengados en euros desde el inicio del préstamo, y en caso de existencia de exceso en lo abonado por la parte demandante, que dichas cantidades percibidas de más por la entidad demandada se imputaran al capital pendiente, en concepto de amortización extraordinaria, y en su virtud, se CONDENA a la parte demandada BANKINTER S.A. a estar y pasar por las declaraciones y condenas anteriores, y con expresa imposición de costas a la parte demandada BANKINTER S.A.".

SEGUNDO

Por la parte demandado se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los presentes autos y por los actores Don Juan Enrique y Doña Francisca se interpuso demanda contra la mercantil Bankinter cuya pretensión esencial era la declaración de nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario de la modalidad multidivisa concertado con dicha entidad en fecha 28 de diciembre de 2007, solicitando esencialmente la declaración de nulidad del pacto multidivisa que se contenía en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y como consecuencia de ello el préstamo subsistía sólo respecto de las disposiciones que no hubieran sido prevenidas para el caso de que el préstamo estuviera referenciado en divisas distintas al euro y por ello se insta por parte de la demandante la condena a la supresión del clausulado multidivisa que deberá entenderse referenciado en euros y se aplique el interés previsto en la referida escritura referente al Euríbor más el correspondiente diferencial. Como consecuencia lógica se pretendía al recálculo del capital pendiente en euros a la fecha de dictarse sentencia.

La entidad demandada, Bankinter, se personó en los autos, contestó la demanda aduciendo que no se producía ninguna de las causas por las que pudiera decretarse la nulidad total ni parcial del contrato de préstamo concertado, que era una mera operación perfectamente conocida por los demandantes, y que además incluso los mismos tenían pleno conocimiento del funcionamiento de la cláusula multidivisa, hasta el punto que se había ejercitado en una ocasión al menos el cambio de divisa de acuerdo con las propias prescripciones de la escritura de préstamo.

La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando la nulidad parcial en lo relativo la cláusula multidivisa contenida en el contrato de préstamo y en consecuencia condena a la entidad demandada a la supresión del clausulado multidivisa que deberá entenderse referenciado en euros y asimismo se condenó a la misma a recalcular el capital pendiente en euros a la fecha de dictarse la sentencia reduciendo el capital suscrito en origen a todas las cantidades abonadas hasta esa fecha por la parte actora.

Contra dicha resolución se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que con carácter previo debe indicarse, de acuerdo con lo dispuesto, entre otras por la SAP de Barcelona de fecha 31 de mayo de 2019:

"Como hemos dicho en resoluciones anteriores (por ejemplo, núm. 135/2017, de 22 de enero de 2018, ECLI: ES: APB: 2018:140), en nuestra opinión, el planteamiento del conflicto no debe ser el de examinar la acción

de nulidad de la cláusula multidivisa desde la óptica de la acción de error en el consentimiento, como hace la actora en la demanda. Por ello, daremos comienzo a exponiendo cuál creemos que debe ser el punto de vista desde el que enfocar el problema que la demanda plantea.

  1. Si de lo que se trata es meramente de analizar la validez de unas concretas condiciones generales, habrá que estar a las acciones de impugnación propias de las condiciones generales, que son las que se regulan en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, concretamente, la acción de no incorporación (art. 7 ) y la acción de nulidad de la estipulación (art. 8). La nulidad parcial de un contrato, esto es, la nulidad de alguna de sus estipulaciones que no afecte al propio contrato, solo se admite de forma excepcional en nuestro ordenamiento, en los casos en los que expresamente lo dispone el legislador, entre los que no se encuentra la impugnación de cláusulas predispuestas con carácter general. Cuando nuestro Código Civil regula la nulidad por vicios en el consentimiento no se refiere nunca a la nulidad parcial sino que lo hace siempre a la nulidad del contrato. Y ello debe entenderse sin perjuicio de que, como veremos, la doctrina sobre los vicios de la voluntad, y particularmente sobre el error, no es completamente ajena al examen de la validez de las cláusulas, al menos en el caso del préstamo multidivisa sino que entre ambas existe un importante paralelismo. Por ello, no se aplica de forma directa la acción de nulidad con fundamento en los vicios en el consentimiento, sino que se hace una aplicación indirecta de la doctrina de los vicios, porque, como se analizará más adelante, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la causa directa de nulidad de las estipulaciones multidivisa reside en la falta de transparencia y la existencia de falta de transparencia se conecta esencialmente con el grado de información recibido por el consumidor y con la trascendencia que el eventual déficit de información pudiera haber tenido sobre la correcta formación de la voluntad negocial por parte del consumidor adherente.

A lo expuesto debemos añadir que la cuestión relativa a la validez de las hipotecas multidivisa o de las cláusulas contractuales relativas al pacto multidivisa ha sido objeto en los últimos años de diversidad de pronunciamientos, tanto por parte del Tribunal Supremo como del Tribunal de la Unión Europea, en la mayor parte de los cuales se plantean en sustancia las mismas cuestiones que en el presente proceso. Por tanto, aunque la demanda no se haya acomodado a los términos en los que se ha venido planteando la cuestión ante esos órganos, al menos en relación a varias de las acciones que ejercita en su demanda, creemos que no existe un gran inconveniente para aplicar la doctrina que dimana de las diversas resoluciones que han dictado, alguna de ellas reciente y de gran impacto en nuestro tema.

-Que conectado con lo anterior es evidente que la primera de las alegaciones que se suscita en el recurso, y relativa a la excepción de caducidad de la acción ejercitada, la misma deviene ímprosperable. En efecto desde este punto de vista en realidad la sentencia no hace pronunciamiento de la nulidad del contrato sobre la base de un vicio en el consentimiento, ex artículo 1301 del código civil, sino que realmente lo que procede es declarar la nulidad de la cláusula multidivisa y ello por no haber cumplimentado los controles de transparencia...

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