STSJ Canarias 588/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2019:1138
Número de Recurso782/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución588/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000782/2018

NIG: 3803834420090001239

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000588/2019

Proc. origen: Ejecución Nº proc. origen: 0000454/2009-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Lorena ; Abogado: ARACELI REYES ALONSO

Recurrente: LAVERLEM S.L.U.; Abogado: MANUEL CABALLERO SARMIENTO

Recurrido: Ramón ; Abogado: JORGE AROZENA SANCHEZ

Recurrido: Marta ; Abogado: JORGE AROZENA SANCHEZ

Ejecutado: Rosendo ; Abogado: MANUEL CABALLERO SARMIENTO

FOGASA: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000782/2018, interpuesto por Dña. Lorena, frente a Auto del Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000454/2009-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Lorena, en reclamación de Despido, siendo demandado D./Dña. Ramón y Marta .SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 19 de abril de 2019, en el que se acordó 1.- Estimar el recurso de revisión interpuesto por Ramón y Marta contra el decreto de 26 de junio de 2017. 2.- Reponer la resolución recurrida en el sentido de dejarla sin efecto y, en consecuencia, declarar que deba proseguir la ejecución respecto de la finca registral NUM000, inscrita al folio NUM001, del Libro NUM002, del Registro de la Propiedad número 1 de Santa Cruz de Tenerife; si bien, antes de acordar la continuación deberá averiguarse quién es el actual titular de dicha finca, y sólo en el caso de que subsista la titularidad de doña Lorena, se dispondrá la prosecución de la ejecución respecto de dicho bien, resolviendo, en otro caso, lo que proceda.TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Lorena, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO. - La representación de la tercerista recurre al amparo del articulo 193 .a) la LRJS alega la infracción del artículo 541 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución, al no habérsele dado traslado de a demanda ejecutiva y del auto que despachó ejecución .Indica que su domicilio y fiscal y seguridad social era el mismo desde el año 2003 y nunca se le dio traslado de la demanda ni del auto que despacho ejecución y su notificación se hizo por edicto.

La nulidad de pleno derecho de los actos procesales queda reservada para los supuestos en que se prescinden de normas esenciales del procedimiento siempre que causen indefensión. Así no toda deficiencia en esta materia implica una vulneración del derecho fundamental, ya que los conceptos constitucionales y procesales de indefensión no son siempre equivalentes y es preciso acreditar la efectiva concurrencia del estado de indefensión material, para que prospere su derecho ( SSTC 89/2004 y 162/2004,entre otras).También se ha señalado que la falta de citación en forma, que impide la comparecencia al juicio, es una irregularidad que debe provocar la nulidad ( SSTC64/96 y 80/96 ), salvo que se acredite que la propia parte obstaculizó su notificación personal o que los errores de la comunicación han sido motivados por circunstancias que le son propias y achacables al propio destinatario ( STC 90/2003 ). El Tribunal Constitucional ha mantenido de forma reiterada que el derecho a la defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el artículo 24.1 CE garantiza, entre otros, el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído, a fin de que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos en un procedimiento que respete los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas.

En el presente caso deben desestimarse la alegaciones de la recurrente, a la actora se le notificó el embargo el 14 de noviembre de 2011, compareció en el procedimiento el 25 de octubre de 2012 promoviendo tercería que fue desestimada por auto del juzgado de fecha 23 de enero de 2013 por el que se desestimó la tercería de dominio confirmado posteriormente por sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2014 que devino firme al inadmitirse el recurso de casación presentado .Así pues la recurrente ha tenido conocimiento de la existencia del proceso de ejecución y de las actuaciones practicadas en tal trámite y ha ejercitado las acciones que ha considerado oportunas, por lo que no se le ha causado indefensión .

SEGUNDO

La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 609 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta en STS de 11 de octubre de 2014, 24 de febrero de 2017 .Indica que el auto parte de una premisa errónea ya que no repara en que en el sistema español la inscripción en el Registro de la Propiedad es voluntaria y declarativa y en materia de adquisición de dominio rige la teoría del título y el modo .Indica que el auto identifica el momento de la inscripción con la adquisición del dominio.Señala que por la adjudicación efectuada por la liquidación de gananciales adquirió el pleno dominio de una mitad indivisa con carácter privativo de la vivienda en el año 2003 y por la adjudicación efectuada en la disolución proindiviso adquirió el pleno dominio con carácter privativo de la totalidad de la vivienda en el año 2009 .La adquisición del dominio no se produjo en la fecha de la inscripción en el registro sino en las fechas de otorgamiento de las escrituras de liquidación de gananciales y de disolución

de la comunidad .Había adquirido la propiedad en el año 2003 cuando no existía la carga del embargo y por lo tanto no es un tercero subrogado por lo que no son de aplicación los párrafos cuarto y quinto del artículo 38 de la Ley Hipotecaria .Indica que al tiempo de practicarse el embargo de la vivienda ya no pertenecía al patrimonio del ejecutado, sino al actora,a su ex exposa independientemente de que el registro no coincidiese con la realidad extraregistral .Señala que desde el año 2003 con anterioridad a la traba del embargo en el año 2012 se había producido la separación de los patrimonios dela recurrente y su esposa así como la responsabilidad separada de cuanto pudiera afectarles y que la actora adquirió la propiedad con anterioridad al embargo hoy caducado .En 2014 la actora presento para su inscripción sus títulos adquisitivos de la propiedad y cumpliendo con su deber y su asiento era posterior al embargo hoy inexistente por haberse solicitado su prorroga por lo que le hace ganar la prioridad del rango a la inscripción.

Alega igualmente la infracción del artículo 86 y 38 de la ley Hipotecaria .Razona que la caducidad de las anotaciones preventivas opera ipso iure careciendo la anotación caducada de efectos jurídicos, la caducidad de la anotación determina al inexistencia del asiento de registro y las anotaciones posteriores ganan preferencia por la mejora de rango registrada .Señala que el actor no es un tercer adquirente por lo que no les de aplicación...

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