SAP Murcia 410/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:1250
Número de Recurso40/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución410/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00410/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2017 0000511

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2017

Recurrente: Mateo

Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA

Abogado: CARLOS DIEZ ALCALDE

Recurrido: Miguel, Cecilia, Paulino

Procurador: SUSANA GARCIA IDAÑEZ, SUSANA GARCIA IDAÑEZ, SUSANA GARCIA IDAÑEZ

Abogado: JOSE LUIS CABALLERO NICOLAS, JOSE LUIS CABALLERO NICOLAS, JOSE LUIS CABALLERO NICOLAS

SENTENCIA Nº 410

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 247/2017 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como demandantes y ahora apelados, Miguel, Cecilia y Paulino, representados por el/la Procurador/a Sr/a García Idañez y asistidos del/a letrado/a Sr/a Caballero Nicolás, y como parte demandada y ahora apelante, Mateo representado por el/la Procurador/a Sr/a De Alba y Vega y asistido por el Abogado Sr/a Díez Alcalde. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de noviembre de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimo la demanda promovida por la procuradora DOÑA SUSANA GARCIA IDAÑEZ, en nombre y representación de DON Miguel, DOÑA Cecilia, y DON Paulino representado legalmente al ser menor de edad por su madre, Doña Cecilia contra DON Luis Pablo Administrador de DIRECCION000 ., y de DON Mateo y DON Pedro Miguel, como Administradores de la mercantil Drinting Promociones, S.L. condenándoles al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL EUROS (46.000 €)más intereses devengados como principal, en concepto de indemnización por causa de muerte del trabajador Sr. Miguel el día 13-09-2010; todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el codemandado Mateo interesando su absolución. Se dio traslado a la otra parte, que se opone y solicita la conf‌irmación de la sentencia

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 40/2019, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia estima la demanda interpuesta por Miguel, Cecilia y Paulino (representado legalmente al ser menor de edad por su madre Cecilia ), y condena a Luis Pablo, administrador de DIRECCION000 ., y a Mateo y Pedro Miguel, administradores de DIRECCION001 . al pago de la cantidad de 46.000 € adeudada por las citadas mercantiles, condenadas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Murcia de 22 de marzo de 2013 a pagar dicha suma como indemnización por el fallecimiento el día 13 de septiembre de 2010 del padre y esposo de los actores, que trabajaba como peón de DIRECCION000, contratada para la realización de una obra por la promotora DIRECCION001, en la que se absolvió a la aseguradora Previsión General de Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija al encontrarse suspendida la cobertura de la póliza en la fecha del accidente; sentencia conf‌irmada en suplicación.

    Se declara la responsabilidad solidaria derivada del artículo 367 de la LSC, por estar incursas ambas mercantiles en causa de disolución, sin instar la misma, todo ello con anterioridad a la obligación social, que f‌ija en el momento de dictarse la sentencia por el juzgado de lo social, es decir, en marzo de 2013, sin entrar a analizar la responsabilidad individual del artículo 241 de la LSC

  2. Mientras uno de los codemandados, Pedro Miguel, permanece en rebeldía en ambas instancias, y otro, Luis Pablo, administrador de DIRECCION000 ., se allana a la demanda, solo el que contentó a la demanda, Mateo, administrador de DIRECCION001, se alza contra la sentencia por infracción del art 367 LSC, por error en la datación de la deuda social, que considera que es anterior a la causa de disolución de la mercantil, que se pone de manif‌iesto, según su tesis, en marzo de 2012, al elaborar las cuentas anuales del ejercicio 2011

  3. A ello se oponen los demandantes, que consideran acertada la sentencia cuya conf‌irmación interesa. Alegan que no hay error en la datación de la deuda social, y en todo caso, la sociedad promotora administrada por el apelante estaría incursa en causa de disolución ya en 2010

Segundo

La datación de la deuda social

  1. La discusión se centra en primer lugar en f‌ijar la fecha en la que nace la deuda social : mientras el apelante entiende que tiene lugar el 13 de septiembre 2010, cuando se produce el fallecimiento del trabajador (esposo y padre, respectivamente, de los demandantes- y ahora apelados-), la sentencia - en sintonía con los actores,

    y ahora apelados - considera que la obligación "tiene su origen en una resolución judicial que data del 22 de marzo de 2013, ( pues antes no estaba determinado el destinatario de la obligación de pago de esa obligación) "

  2. Resulta esencial datar la deuda social, ya que la legislación societaria tras la Ley 19/2005, asocia al incumplimiento de los deberes disolutorios impuestos a los administradores sociales su responsabilidad solidaria respecto "de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución "( art 367LSC ), en sintonía con sus precedentes en la LSRL ( art 105) y LSA (art 262). Por tanto, no se responde de todas las deudas sociales, sino solo de las posteriores a la causa de disolución. Apunta el TS en la sentencia de 10 de marzo de 2016 que

    "(l)a función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuf‌iciente para atender sus obligaciones sociales, los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, pero no es su función única" (remarcado añadido)

    En el caso de obligaciones contractuales, con carácter general, la obligación nace con su perfeccionamiento ( art 1.089, 1.091, 1.254 y 1.262 CC ), y a este momento debemos estar para la aplicación del art 367LSC, al ser coherente con el criterio seguido por la Sala Primera para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria en caso de cese. Según las SSTS 585/2013, de 14 de octubre, y 731/2013, de 2 de diciembre, entre otras, no es preciso que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible, liberándole de las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo

    Así se deduce de las Sentencias del TS recaídas en esta materia, como la de 8 de octubre de 2014 (en un caso de una obligación de devolución de cantidades sujeta a condición suspensiva, al entender que "(l)a obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces" ), y expone con más contundencia la sentencia de 14 de mayo de 2015, en la que acude al momento en que se contrae la deuda (habiéndose en instancia descartado que fuera relevante el reconocimiento ulterior, o que se conviniera el pago de la deuda de forma aplazada porque ello es materia que afecta al cumplimiento pero no al nacimiento de la obligación), aclarando la STS de 10 de marzo de 2016 que "(e) n el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que se pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo" . La posterior STS de 1 de marzo de 2017 en un caso de contrato de prestación de servicios jurídicos, descarta tomar como fecha relevante la del auto del Juzgado de Primera Instancia que estimó la solicitud de jura de cuentas "que no hizo nacer la obligación de pago de la sociedad sino que condenó a esta al pago de la deuda preexistente", en tanto que la STS de 19 de diciembre de 2018, en un supuesto de retenciones de certif‌icaciones de obra reitera que la liquidación posterior " no altera la naturaleza del crédito ni su nacimiento. Como tampoco lo hace el que su exigibilidad quedara supeditada a que, llegado el plazo de garantía (14 de julio de 2009), no hubiera surgido alguna de las contingencias de las que respondían las cantidades retenidas". Finalmente, en el caso...

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