STSJ País Vasco 990/2019, 27 de Mayo de 2019

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2019:1450
Número de Recurso696/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución990/2019
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 696/2019

NIG PV 20.05.4-18/003034

NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0003034

SENTENCIA N.º: 990/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ARTECA CAUCHO METAL S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 14 de enero de 2019, dictada en proceso sobre EXT, y entablado por Eloy frente a ARTECA CAUCHO METAL S.A. y FONDO DE GARANTIAL SALARIAL .

Es Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante Eloy presta sus servicios para la empresa demandada ARTECA CAUCHO METAL SA desde el día 24/3/1998. El ingreso en al empresa se efectuó con la categoría de prensista, si bien en la fecha en que se dictó la sentencia de despido a la que luego se hará referencia se consignó en la misma la categoría de ayudante de encargado. El demandante hasta el 24/9/2018 ha desempeñado su trabajo como técnico en la oficina técnica, ostentando el grupo profesional 4.4 y un salario a afectos de ese procedimiento de despido de 85,16 día.

SEGUNDO

Con anterioridad a la comunicación a ala que luego se hará referencia en la oficina técnica el demandante realizaba diferentes funciones entre las cuales se pueden señalar las de realización de prototipos, mediciones de pruebas, pintar armaduras, remezclar el caucho, prototipar etc.

TERCERO

Consta en las actuaciones como documento aportado con la demanda, así como en la prueba documental, fotografía de la página web de la empresa demandada en la que aparece el demandante junto a los integrantes del equipo I+D+I en al que a pie de la foto se señala: "el equipo combina la perfección la velocidad en desarrollo de las soluciones al cliente, con el estudio de nuevos materiales, nuevos procesos¿" "ARTECA dispone de un equipo de I+D+I formado por nueve personas (entre ellas el demandante) altamente cualificadas. Los medios de producción y ensayos in house permiten dar una rápida respuesta a los problemas de nuestros clientes".

CUARTO

El 24/9/2018 el responsable del departamento de la oficina técnica JONE OTADUY comunica al demandante verbalmente que el jueves comenzaría a prestar servicios a turnos en la sección de prensas, como operario, circunstancia que se vio aplazada hasta el lunes día 1/10/2018.

QUINTO

Por sentencia del juzgado de lo Social 3 de Donostia de 14/10/2011 se estima la demanda por despido del actor, y se declara nulo el despido efectuado, y se condenaba a la empresa demandada a reponer al demandante en las anteriores condiciones de trabajo y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEXTO

El trabajador entiende que con la comunicación verbal señalada en el hecho 4º se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que redunda en perjuicio de su dignidad, y por ello insta la pretensión al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 a) del ET y solicita el dictado de una sentencia en la que se declare extinguida la relación laboral existente entre las partes y se condene a la demandada al abono de la indemnización prevista para despido improcedente ex art. 56 del ET ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar la demanda promovida por Eloy frente a la demandada ARTECA CAUCHO METAL SA, y declarando extinguida la relación laboral existente entre las partes en la fecha de eta sentencia, condeno a la demandada al abono al demandante de la indemnización de 83.861,31."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ARTECA CAUCHO METAL, SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por D. Eloy declara extinguida la relación laboral existente entre las partes en la fecha de esta sentencia condenando a la demandada al abono al demandante de la indemnización de 83.861,31 euros.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

Impugna el recurso el trabajador demandante solicitando su desestimación.

SEGUNDO

.- Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Entiende la empresa que la sentencia recurrida infringe el artículo 97.2 de la LRJS, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 218.1 y 2 de la LEC porque argumenta que en la apreciación de la prueba testifical la sentencia incurre en errores de hecho, arbitrariedad e irracionalidad manifiestas.

La sentencia valora la prueba testifical practicada en el juicio oral llegando a la conclusión de que se ha producido una modificación sustancial de las funciones del trabajador que le faculta para resolver el contrato con base en el artículo 50.1 a) del ET .

Lo que hace en realidad la empresa es criticar la apreciación judicial de la prueba, como si de una apelación se tratara, olvidando el carácter extraordinario del recurso de suplicación y las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 de la LRJS al Juez de instancia, a quien corresponde apreciarlos en plenitud, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél, para extraer de ella una nueva conclusión, máxime si la convicción judicial descansa en un medio de prueba, como es la testifical, cuya valoración no puede ser revisada en suplicación.

En definitiva, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre, 24/1990 de 15 de febrero, entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.

TERCERO

En el siguiente motivo del recurso la empresa solicita la revisión de hechos probados de la sentencia de instancia con base en el artículo 193 b) de la LRJS .

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la LRJS, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan...

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