STSJ Cataluña 619/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2019:4315
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución619/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 15/2018

Partes: AMORROC, S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 619

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJIA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 23 de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 15/2018, interpuesto por AMORROC, S.L., representado por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. Mª FRANCESCA BORDELL SARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil demandante AMORROC, S.L., (antes JOSEP INGLADA CONSTRUCTOR S.L.) impugna la Resolución del TEAR de Catalunya, de 29 de noviembre de 2017, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº 43/00583/2014 y acumulada 08/6986/2017, interpuesta contra la providencia de apremio derivada de la deuda A4360002020002772 (sanción impuesto de sociedades 2000), cuantía 122.342,87 euros.

Resumidamente, la demandante entiende que ha prescrito el derecho de la Administración a exigir el importe de la sanción impuesta, ya en apremio, porque interpuesto ante la Audiencia Nacional un recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del TEAC -que había inadmitido el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del TEAR de Catalunya nº 43/00051/2003- e interesada la suspensión en vía jurisdiccional, se aportó f‌ianza solo por el importe de la liquidación (la sanción había quedado automáticamente suspendida sin f‌ianza en toda la vía administrativa previa). El Auto de la Audiencia Nacional recaído en la pieza separada de medidas cautelares no especif‌ica que la suspensión se extienda a la sanción. En base a todo ello, la demandante concluye que dicha medida cautelar afectó solo a la liquidación tributaria, no a la sanción.

En consecuencia, desde que se dictó el Auto por la Audiencia Nacional en la pieza de medidas cautelares que no afectó a la sanción, esta era plenamente ejecutiva por lo que la Administración podía ejecutarla.

Al no hacerlo habría prescrito el derecho a reclamar el importe de la sanción por lo que el apremio era improcedente al no ser exigible la sanción tributaria.

Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se anulen todos los actos objeto del proceso con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica que resultan del expediente administrativo y muy especialmente de la Resolución impugnada.

TERCERO

El demandante basa la defensa de su posición en que en vía jurisdiccional, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de 6 de noviembre de 2008, interesó por medio de otrosí la suspensión de la liquidación, no de la sanción.

Ya podemos avanzar que estas alegaciones han de ser rechazadas. En efecto, para articular sus argumentos, la demanda no solo confunde el alcance y efecto jurídico del escrito de 6 de noviembre de 2008, sino que pretende modif‌icar su sentido cuando af‌irma que " existe un desafortunado lapsus calami en el redactado, cuando se escribe que "intereso el mantenimiento de la suspensión de la ejecución recurrida, suspensión de ejecución que por tal motivo...", cuando a todas luces lo que se pretendía decir es "intereso el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida." Esta propuesta de subsanación no es un mero acto de fe; antes al contrario, es, como a continuación se razona, la única subsanación posible de la evidente elipsis en que se ha incurrido ".

Estas alegaciones desconocen que, conforme al art. 45.1 de la LJCA, el recurso contencioso- administrativo se inicia por un escrito reducido a citar el acto impugnado y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Es decir, que el escrito de interposición de un recurso contencioso-administrativo es el acto de interrumpe la prescripción.

No empece tal conclusión que, junto a este contenido esencial e ineludible, las partes puedan formular otras peticiones por medio de otrosí. Tal es el caso de la solicitud de suspensión.

El art. 66 de la Ley 58/2003, regula los plazos de prescripción, en los siguientes términos;

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a)El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b)El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c)El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d)El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías".

Por su parte, el art. 68.2 de la misma Ley regula también la interrupción de los plazos de prescripción que, en lo que ahora interesa, se producirá por

"b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase...".

Es decir, que cuando se presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de 6 de noviembre de 2008, se interrumpió la prescripción del derecho de la Administración de reclamar el importe de la sanción tributaria, con independencia de que la Audiencia Nacional acordara tan solo la suspensión de la liquidación tributaria porque, como resulta de la Sentencia de la Audiencia Nacional, recurso 397/2008, que:

"SEGUNDO La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 30 de noviembre de 2002 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Tarragona incoó a la entidad JOSEP INGLADA CONSTRUCTOR, SL, acta de disconformidad, modelo A02, número 70623771, por el concepto y periodo referido, en la que se hacía constar que la sociedad JOSEP INGLADA CONSTRUCTOR, SL. es socio de la sociedad BLAUMARI DE CALAFELL, SL., sociedad que en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999 tributa en el régimen de transparencia f‌iscal como una sociedad de mera tenencia de bienes, articulo 75, apartado 1, letra a) de la Ley 43/95 .

La Inspección ha determinado en acta incoada en la misma fecha, que la sociedad BLAUMARI DE CALAFELL,

S.L, debe tributar por el régimen general ya que en el momento en que cierra el ejercicio social todos sus socios son personas jurídicas. Por este motivo deben eliminarse las imputaciones consignadas por este concepto en la declaración presentada por la entidad JOSEP INGLADA CONSTRUCTOR, SL, esto es, el aumento y la disminución de resultado contable (98.434.000 pesetas) y la imputación de la cuota ingresada por un importe de 33.926.900 pesetas.

En consecuencia, se propone una liquidación con una deuda tributaria por importe de 220.432,24 € integrada por 203.904,78 euros de cuota y 16.527,46 euros de intereses de demora.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio, fundamentando la propuesta de liquidación contenida en el acta y transcurrido el plazo para presentar alegaciones, el Inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación tributaria, el 16 de diciembre 2002, conf‌irmando la propuesta inspectora. Dicho acuerdo se notif‌icó a la interesada el 10 de enero de 2003.

Asimismo, al estimar que los hechos puestos de manif‌iesto en el acta referida eran constitutivos de infracción tributaria, el Inspector Jefe, tras la reglamentaria tramitación dictó, el 16 de diciembre de 2002, acuerdo en el que impuso a la entidad una sanción de 101.952,39 euros (50% de la cuota dejada de ingresar), de acuerdo con la LGT, redacción dada por Ley 25/95. Dicho acuerdo se notif‌icó a la entidad el 10 de enero de 2003.

Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2003, la entidad interesada interpuso contra los acuerdos anteriores...

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