STSJ País Vasco 147/2019, 22 de Mayo de 2019
Ponente | PAULA PLATAS GARCIA |
ECLI | ES:TSJPV:2019:1676 |
Número de Recurso | 31/2018 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 147/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 31/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 147/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. PAULA PLATAS GARCÍA
En Bilbao, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 31/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución nº 33843, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa, de 7 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 7 de enero de 2016, que declaraba a la recurrente responsable subsidiaria de la deuda de la mercantil "Autos Goikar, S. L.", por importe de 262.187,14 euros, en su calidad de administradora solidaria de la sociedad deudora, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo 1º de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, y en el artículo 43.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, en concepto de IVA de los ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de dicha liquidación.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : Doña Ángela, representada por el Procurador Don ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS y dirigida por la Letrada Doña MARÍA TRINIDAD PRIMO VARONA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado Don JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª PAULA PLATAS GARCÍA.
El día 9 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALFONSO JOSÉ BARTAU ROJAS actuando en nombre y representación de Doña Ángela, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 33843, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa, de 7 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 7 de enero de 2016, que declaraba a la recurrente responsable subsidiaria de la deuda de la mercantil "Autos Goikar, S. L.", por importe de 262.187,14 euros, en su calidad de administradora solidaria de la sociedad deudora, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo 1º de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, y en el artículo 43.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, en concepto de IVA de los ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de dicha liquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 31/2018.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaron los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 22 de mayo de 2018 se fijó como cuantía del presente recurso la de 198.421,28 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 10 de mayo de 2019 se señaló el pasado día 16 de mayo de 2019 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
La actora deduce impugnación jurisdiccional contra la resolución nº 33843, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipuzkoa, de 7 de noviembre de 2017, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la recurrente contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 7 de enero de 2016, que declaraba a la recurrente responsable subsidiaria de la deuda de la mercantil "Autos Goikar,
S. L.", por importe de 262.187,14 euros, en su calidad de administradora solidaria de la sociedad deudora, con fundamento en el artículo 40.1 párrafo 1º de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, y en el artículo 43.1 a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Guipuzkoa, en concepto de IVA de los ejercicios 2005 y 2006 y sanción derivada de dicha liquidación.
La parte recurrente en el Suplico de su demanda solicita de esta Sala que se dicte Sentencia por la que "anule y deje sin efecto la liquidación tributaria practicada a "Autos Goikar, S. L." en concepto de IVA, ejercicios 2005 y 2006, así como, en consecuencia, el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de fecha 20 de octubre de 2015, por el que se declara a mi mandante responsable subsidiaria de la deuda contraída por "Autos Goikar, S. L." con motivo de tal impugnación".
Aduce la actora, en apoyo de su pretensión impugnatoria que, por esta misma Sala y Sección se dictó la Sentencia de 22 de febrero de 2012 (rec. nº 665/2010 ), que estimó parcialmente el recurso de dicha sociedad obligada principal, lo que originó nuevas liquidaciones. Añade que, posteriormente, se habrían dictado Sentencias por el orden jurisdiccional penal que le llevan a atacar aquella liquidación girada en base a Acta de Inspección de 15 de enero de 2009, que negaban la deducción practicada en base a que las facturas le habían sido giradas a "Autos Goikar, S. L." por sociedades instrumentales creadas para defraudar el IVA, sin actividad ni domicilio.
Previa exposición de tales hechos, articula como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:
-
- Que las Sentencias penales e informes luego conocidos y supuestamente ocultados por la Hacienda Foral revelarían que tales sociedades no eran inexistentes, habiéndose, por tanto, depurado sus responsabilidades en vía administrativa y penal, en actuaciones de las que la demandada había tenido conocimiento. Subraya, igualmente, que las Sentencias (Juzgado de lo Penal 3 y 4 de Pamplona), referidas a "Brillolimp, S. L." y "Madrid Tradicional, S. L." y el informe de la Hacienda Foral de Bizkaia de 9 de abril de 2008, relativo a "Traspassanger,
S. L." ¿ juzgada por el Penal nº 6 de Bilbao-, combaten la falta de existencia de tales mercantiles y alude a la mala fe de la Administración de que se intente derivar a la recurrente las deudas de "Autos Goikar, S. L." toda
vez que, la liquidación se sustenta en hechos falsos contrarios a los probados en vía penal, de lo que deduce su nulidad y la de la derivación de la responsabilidad subsidiaria.
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- Nulidad de la liquidación por contravenir el principio de neutralidad del IVA, con enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral de Guipuzkoa. Arguye, al efecto, que dicha liquidación es contraria al principio de neutralidad del IVA, dando lugar a un enriquecimiento injusto de la Hacienda Foral, ya que las cuotas que "Autos Goikar, S.
L." habría soportado y que dichas firmas no habrían ingresado, es el motivo de su condena por delito fiscal y responsabilidad civil derivada, concluyendo que existe una duplicidad de pago de aquellas, con invocación de la STCE de 6 de julio de 2006, en asunto C-439/2004, respecto de la irresponsabilidad de la obligada principal.
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- Nulidad de la derivación por ausencia de hecho generador, al ser nulo el expediente sancionador. Bajo la rúbrica de este alegato impugnatorio aduce que, habiendo quedado demostrada la existencia de las empresas proveedoras y, por tanto, la validez de las facturas recibidas por las adquisiciones de los vehículos, concluye que las sanciones impuestas carecen de base fáctica que las sustente, resultando improcedentes y nulas, con la paralela nulidad de la derivación de responsabilidad.
Bajo la rúbrica de dicho motivo de impugnación añade la recurrente falta de motivación de la sanción impuesta, así como vulneración del principio non bis in ídem por entender que no cabe imponer una sanción después de haber sido anulada.
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- Las últimas apreciaciones se refieren a la nulidad de la derivación de responsabilidad por ausencia de declaración de fallido respecto de las deudas que se derivan, planteando, alternativamente, la prescripción. Sostiene que la declaración de fallido de "Autos Goikar, S. L." es de fecha 2 de febrero de 2011, lo que le lleva a concluir que habiéndosele notificado a la recurrente el inicio de las actuaciones tendentes a derivar la responsabilidad de las deudas de dicha sociedad el 25 de septiembre de 2015, habría prescrito el derecho de la Administración a exigir el pago por esa vía.
Frente a lo anterior, la defensa letrada de la Diputación Foral de Guipuzkoa formula oposición al recurso interpuesto, subrayando, en primer lugar, que la Sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2012 (rec. nº 665/2010 ), confirmó tanto la procedencia de las liquidaciones como de las sanciones, y niega que la actora haya obtenido Sentencias en la jurisdicción penal que acrediten la improcedencia de las liquidaciones de inspección, sino todo lo contrario, lo que existe es una Sentencia firme del TSJPV de 22 de febrero de 2012, que es la que ha...
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